REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.211-19
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación Contra Decisión que declara procedente la corrección Monetaria).
PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.953.354, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadoJUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nro. 59.789.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ARBORADA COUNTRY C.A, en la persona de su representante legal JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.309.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MARIA MORALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.488.

.I.
NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua dicho recurso de apelación, recibido por la recurrida en Fecha 02 de mayo del año 2019 mediante diligencia suscrita por la ciudadana Maritza Josefina Martínez, previamente asistida por el AbogadoJosé Luis Da Silva Ruiz, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147, contra decisión dictada por el juzgado en auto de fecha 24 de Abril del 2019, surgido del juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la Ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ARBORADA COUNTRY C.A, mediante el cual el prenombrado Tribunal declaró cumplido los recaudos consignado por el demandante, procedente la corrección monetaria sobre el valor del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Ante tal decisión la parte actora ejerce recurso de apelación mediante diligencia recibirá por ese tribunal en fecha 02 de mayo de 2019.
Posteriormente dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 16 de Julio del 2019, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde sólo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:


II. MOTIVA
Recibe este Tribunal de Alzada las presentescopias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en contra del Auto dictado en fecha 24 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, mediante el cual exhorta a la oferida, en este caso a la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, parte demandante, a los fines de que retire documentación consignada en fecha 27 de junio de 2018 por la parte demandada para darle cumplimiento al fallo dictado por este Juzgado Superior; declara procedente la corrección monetaria solicitada por la demandada y una vez acordada esta ordena la elaboración de un nuevo contrato de opción a compra venta.
Ahora bien, bajando a los autos, se observa que en fecha 15 de Abril de 2013, esta Alzada conoce en apelación y dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato en la que estableció lo siguiente: “…parcialmente con lugar la acción y ordenó al demandado reconviniente- oferente cumplir con el contrato de opción de compra venta, en el sentido que el plazo de Doscientos Diez días (210) para la solicitud de crédito bancario, establecido en la cláusula cuarta del referido documento de opción, comenzará a correr, al momento en que conste que efectivamente el actor oferido-reconvenido haya recibido del demandado oferente los recaudos relativos a la certificación de gravámenes, al permiso de habitabilidad, la ficha catastral, los planos del inmueble, ambos emitidos por la Alcaldía correspondiente, fotocopia de cédula de identidad del oferente, Registro de Información Fiscal (Rif) del oferente, siendo que la presente sentencia, establece que será a partir de que conste la entrega de tales documentos al oferido, cuando comiencen a correr los Doscientos diez (210) días para la solicitud del préstamo, es decir, una vez que conste dicha entrega, empezará a correr el lapso no mayor de siete (7) días para la solicitud del préstamo ante el banco, sirviendo éste fallo como instrumento para dicha solicitud…..”.
Al no cumplir la parte demandada con la mencionada sentencia, este mismo tribunal de alzada en fecha23 de febrero de 2017 dicta sentencia, en virtud de la apelación realizada por la actora, en la que se le ordena a la parte demandada cumplir con lo ordenado en la sentencia arriba parcialmente transcrita
Ahora bien, del auto apelado que conoce en esta oportunidad quien aquí decide en alzada, la recurrida considera que la demandada cumplió con lo ordenado y a demás acuerda en dicho Auto de fecha 24 de abril de 2019 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…Omissis…
“…Ahora bien, el demandada oferente, ciudadano Jhon Silva Hernández, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada sentencia, según diligencia cursante al folio 219 de fecha 27 de junio de 2018, consignó los siguientes documentos:..omissis…
…Por lo tanto, este Juzgado considera, que de la revisión detallada de los documentos consignados por el demandado oferente, ciudadano JHON SILVA HERNANDEZ, ciertamente, este le dio cumplimiento estricto al fallo emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico, por lo que este Despacho exhorta a la actora oferida, ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, a los fines de que retire dicha documentación, para así seguir dando cumplimiento y ejecución a la sentencia ut-supra, los cuales son necesarios, para la tramitación del referido crédito bancario, por lo que una vez vencido el lapso para ejercer los recursos que haya lugar, se ordena desglosar por secretaria previa certificación de autos, los referidos documentos antes mencionados, al tiempo que también se le insta a consultar y solicitar por ante las entidades bancarias correspondientes los requisitos establecidos hoy día para la tramitación del mismo con la finalidad de que, de manera actualizada y concreta, la parte condenada provea dicha documentación, en el sentido de agilizar la gestión oportuna y de estricto cumplimiento con la sentencia que así lo estableció.
Al respecto de lo alegado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, sobre lo estipulado en la resolución 110, dictada en fecha 08 de junio del 2009, por el ministerio de obras públicas y viviendas , hoy ministerio del poder popular para la vivienda y habitad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 del 10 del mismo mes y año, donde se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales basados en cualquier otro mecanismo de corrección monetaria (cobro del PCI) que se venía aplicando por él y los vendedores de vivienda en perjuicio de los compradores y que vulneraba lo establecido en nuestra carta magna y leyes correspondientes; en lo concerniente al derecho de todos los venezolanos de poseer una vivienda digna e igualmente con lo relativo a la sentencia Nº01139, emanada de la sala político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 16 de octubre del 2013, expediente nº 2009-0723 en ponencia del Magistrado Emigro García Rosas se ratifica la vigencia de la resolución 120 del ministerio de obras públicas y viviendas; en juicio de un recurso de nulidad interpuesto por las constructoras inversiones Martinique, Promotora los 3 Ases del estado Mérida y Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A del distrito Capital y Estado Miranda, cabe destacar que:
Ciertamente observa esta juzgadora que dicha resolución contempla en su artículo Nº 1, lo que alega la parte actora-optante:
Articulo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del índice de precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación; por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.
La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.

En este sentido, las disposiciones establecidas en la Resolución No 110, no le son aplicables al caso en cuestión, por cuanto la situación jurídica alegada por la actora no se ubica dentro del marco de tiempo establecido por la resolución antes mencionada y ello igualmente lo dispone en su artículo Nº 8.
Con relación a la solicitud de Indexación Judicial o Corrección Monetaria al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 595, de fecha 08 de agosto de 2006, en el caso distribuidora Gold P.C., C. A contra seguros Pan American, C. A estableció lo siguiente:

…Omissis…
De igual manera, la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de expediente Nº AA20-C-2016-000594, de fecha 3 de julio del 2017, en el caso GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, contra sociedad mercantil C. N. A DE SEGUROS LA PREVISORA hoy día C. N. A SEGUROS LA PREVISORA expreso lo siguiente:

…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, este juzgado considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo verdadero es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solodebe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda , aun cuando no haya sido solicitado, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte este tribunal.
Conforme a los reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplando como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
En cuanto a la indexación monetaria solicitada enseña la más actualizada doctrina:
“ los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, estas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tenga que ver con el valor de la moneda, la forma para devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, seria mediante la corrección monetaria” (James Otis Rodner. “El contrato y la inflación”, páginas 80 y siguientes.).
En consecuencia este tribunal declara procedente la corrección monetaria sobre el valor del inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual se designara un único experto, a los fines de que realice la experticia complementaria, de acuerdo a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.
Dejando establecido que una vez que conste en autos los resultados de dicha experticia, se ordenara la elaboración del nuevo Contrato del Opciónde Compra-venta, en base a eso resultados, por constituirse el mismo como un requisito fundamental para que la parte actora – oferida, pueda solicitar ante la entidad financiera el préstamo (crédito) correspondiente, tal y como fue solicitado en diligencia mediante la cual interpuso el recurso de Apelación, que fue declarado con lugar , en su oportunidad.
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cumulo de trabajo, existente en este tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 el Código De Procedimiento Civil.”

Del auto recurrido se observa, que el Ad Quo señala, que “…el demandado oferente, ciudadano Jhon Silva Hernández, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada sentencia, según diligencia cursante al folio 219 de fecha 27 de junio de 2018, consignó los siguientes documentos:..omissis”
Observándose, que los mismos fueron presentado un año y cuatro meses de haberse dictado la sentencia por esta Alzada en fecha23 de febrero de 2017, que ordena cumplir con la dictada en fecha 15 de abril del año 2013, parcialmente Transcrita, quedando claro para esta jurisdicente, que la consignación de los documentos fueron por demás tardíos y por supuesto vencidos ya que los mismos datan del año 2008 y 2013, por este motivo yerra la recurrida al considerar cumplida la sentencia definitiva contentiva de una obligación de hacer para el demandado, en este sentido debe la parte demandada dar cumplimiento efectivo a lo ordenado en la sentencia defecha 15 de abril del año 2013 dictada por este Tribunal Superior, para que el plazo de Doscientos Diez días (210) para la solicitud de crédito bancario, establecido en la cláusula cuarta del referido documento de opción, comience a correr, tal y como se estableció en la tanta mencionada sentencia de fecha 15 de abril del año 2013, dictada por este Tribunal y ratificada por este mismo Tribunal de alzada en febrero de 2017. Así se decide.
Por otra parte, el Tribunal de la recurridaacuerda la indexación judicial al declarar procedente la corrección monetaria sobre el valor del inmueble objeto de la presente demanday a su vez ordena la elaboración del nuevo Contrato del Opción de Compra-venta, en base a los resultados de la experticia.
En este sentido, aprecia este Tribunal de Alzada, que la jueza de la recurrida yerra al aplicar falsamente los criterios jurisprudenciales de la Sala Civil como el de la Sala Político Administrativa que analiza la resolución referida a la indexación en las sentencias cuya ejecución comporte la obligación del pago de una cantidad de dinero, es decir se aplica a todas las obligaciones pecuniarias; pero en el presente caso, se trata de la ejecución de una sentencia de cumplimiento de opción de compraventa, siendo esta una obligación de hacer por parte del ejecutado perdidoso, criterio de la recurrida que además incurre en el vicio de modificar el contenido de una sentencia ratificada en dos oportunidades por esta alzada, al ordenar una indexación y la elaboración de un nuevo contrato de opción de compra venta, violando con ello los efectos de la cosa juzgada cuya principal consecuencia es la ejecución cuando haya quedado definitivamente firme tal como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que señala que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida, que es lo que se conoce en la doctrina como cosa juzgada formal y asimismo, la llamada cosa juzgada material que enuncia que una vez firme la sentencia es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro, es decir, que la jueza de la recurrida subvirtió todo el trayecto de cognición y de los presupuestos procesales para la validez del mismo aplicando falsa y erróneamente las jurisprudencias y una resolución que indica su campo de aplicación y los bienes jurídicos que protege; si bien es cierto que se podría declarar de oficio la indexación en un proceso cuyo fundamento este basado en una obligación dineraria, en el cuerpo y en la motiva de la sentencia que se hace parte de ella en el dispositivo, cumpliendo con los requisitos previstos en l articulo 243 ejusdem, pero nunca se podría hacer después de dictada la sentencia y menos a través de incidencias cuando el proceso ha quedado definitivamente firme, violando con ello el debido proceso y la instrumentalidad constitucional para alcanzar una verdadera tutela judicial efectiva; y a un menos, cuando la propia doctrina jurisprudencial indica sobre cuales derechos se podrían declarar de oficio la indexación, siendo precisamente que la resolución citada por la recurrida, de su contenido se desprende que quedan excluidas los derechos sobre adquisición de vivienda, por cuanto los adquirientes de vivienda pasan a ser unos sujetos protegidos por la resolución, más aun cuando se considera involucrado un derecho constitucional como lo es el derecho a la vivienda, donde hay que tener en cuenta que deberá privar el interés del consumidor y/o usuario por sobre el interés individual de una actividad económica específica. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la actora de que el contrato de opción a compra fue suscrito en el año 2007, es preciso destacar, que la resolución Nº110 dictada el 8 de junio de 2009 por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, si tiene efecto retroactivo tal así lo dejo plasmado la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01139 de 16 de Octubre de 2013 que resuelve la solicitud de nulidad de dicha Resolución cuando establece entre otros particulares lo siguiente:
…OMISSIS…
“…A juicio de esta Sala, no tendría sentido regular una situación anómala a futuro sin dársele solución a las situaciones perjudiciales ya producidas como consecuencia de haberse excedido un empresario en los límites del ejercicio de su propio derecho a la libertad económica, en perjuicio del más débil. No tendría sentido pues, ponerle fin a una situación que no debió haberse producido, si por el contrario no se consagran los mecanismos idóneos para subsanar los vicios suscitados en una práctica excesiva de la economía de mercado por parte, en este caso, de constructoras, promotores inmobiliarios y afines, los cuales valiéndose de que en la etapa de contratación masiva a través de contratos modelos no existe negociación con la parte débil (en este caso el adquiriente del inmueble), diseña una serie de cláusulas que reportan ventajas indiscriminadas a favor de uno solo de los contratantes en menoscabo del otro.
Lo anterior encuentra precisamente su fundamento en las consideraciones del propio acto administrativo objetado donde se justifica la medida tomada del siguiente modo:
Que la inclusión de este tipo de cláusulas, constituyen un acto jurídico y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto ante la necesidad y aspiración de tener una vivienda propia, coloca a los Usuarios y Usuarias del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a merced de la voluntad de los propietarios, quienes aprovechando su posición de dominio, fundada en una desigualdad social, proceden a adicionar al precio de la venta, cantidades de dinero producto de su propia devaluación y retraso en la culminación de la obra
De todo ello se desprende la evidencia de una desnaturalización de la relación contractual debido a la desviación e irrespeto del principio de la buena fe contractual, lo cual obviamente amerita una intervención de los Poderes Públicos para corregir tal situación, que, si bien deberá prohibir a futuro dicha práctica, debe igualmente brindar una solución a las personas que, antes de la regulación bajo tratamiento, se hayan visto afectadas por las prácticas abusivas de algún empresario o proveedor de bienes o servicios. Sería un absurdo colocar en una situación desigual a las personas afectadas en el pasado, con respecto a las que sí se les está dando solución a su problema en el presente.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, partiendo de la prevalencia de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima que en el caso sub examine la regulación que efectuó la Resolución dictada por el Ministro accionado no vulneró en modo alguno los derechos de las empresas accionantes, por cuanto con esta se pretendió dar respuesta a una problemática que se venía suscitando al momento de la suscripción de algunos contratos de opción a compra de viviendas, como ya se mencionó supra. Es por ello que esta Sala no podría tomar como cierta la alegada vulneración del principio que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas jurídicas, cuando la regulación que se efectuó a través de la Resolución impugnada pretendió precisamente disciplinar una situación anómala que se venía presentando con los opcionantes-compradores de viviendas, circunstancia que, al infringir el derecho a la vivienda de los involucrados, no pudo haber producido derechos subjetivos en cabeza de los sujetos infractores, en los términos en que lo alegan. En tal virtud, se desestima el alegato bajo análisis. Así se determina. (Negrilla de esta Alzada)
Expuesto lo anterior, se tiene que el objeto de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2013, es el de una obligación de hacer, que el demandado de autos debe cumplir con la entrega efectiva de la documentación solicitada y actualizada, para que la demandante pueda solicitar el crédito por ante la entidad bancaria correspondiente y así cumplir con la ejecución de la sentencia sin traer otros hechos, cumplir con el contrato de opción de compra venta, con lo establecido en la cláusula cuarta del referido documento de opción. En consecuencia de los razonamientos anteriores el auto dictado en fecha 24 de abril de 2019 debe ser revocado. Así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ORDENA a la Constructora Parque Residencial Arborada Country Compañía Anónima, debidamente registrada ante registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 42, folio vto 121 y siguiente, tomo VII correspondiente al año 1.993,y en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 07 de Julio del 2.005, bajo el N°15, Tomo 7-A, representada por el gerente general ciudadano: JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de ese domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.309.750, cumplir con el contrato de opción de compra-venta otorgado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Agosto de 2.007, anotado bajo el N° 4, Folios 24 al 30, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre de 2.007, en el sentido que, el plazo de Doscientos Diez (210) días para la solicitud del crédito bancario, establecido en la cláusula Cuarta del referido documento de opción, comenzará a correr, al momento en que conste que efectivamente el actor-oferido-reconvenido haya recibido del demandado-oferente, los recaudos relativos a la certificación de gravámenes, al permiso de habitabilidad, la ficha catastral vigente, los planos del inmueble, ambos emitidos por la Alcaldía correspondiente, fotocopia de la cedula del oferente, Registro de Información Fiscal (RIF) del oferente vigente, Solvencia Municipal vigente y los que al momento de la solicitud del crédito requiera la entidad Bancaria; siendo que la sentencia dictada por este mismo tribunal, establece que será a partir de que conste la entrega de tales documentos al oferido, cuando comiencen a correr los Doscientos Diez (210) días para la solicitud del préstamo es decir, una vez que conste dicha entrega, empezará a correr el lapso no mayor de siete (07) días para la solicitud del préstamo ante el Banco. Advirtiéndole a la demandada que debe actuar con la mayor diligencia y prontitud para la entrega de los mencionados documentos. Así se decide. SEDUNDO: Se declara CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante Ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.953.354, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, asistida del abogado José Luis Da Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147 en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua de fecha 24 de abril de 2.019; Se REVOCA así el Auto dictado por la recurrida de fecha 24 de abril de 2.019.
No Hay condenatoria en Costas.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria
Abogada Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,

MCR/clr