JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- San Juan de los Morros, Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).

209º y 160º

Vista la Inhibición que cursa al folio número Uno (01) del presente expediente, fechado el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), formulada por la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros en el juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO CERRADO presentado por FANNY ANTONIETA PINTO REQUENA Y OTROS contra FROILAN RODRÍGUEZ y otro; en la cual expuso:

“…En fecha 23 de Octubre de 2019, comparecieron ante el tribunal las abogadas Yurancy Coromoto Díaz Vásquez y Jenny Josefina Rueda Carmenate, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros 284.711 y 81.917 respectivamente e introdujeron acción por nulidad de contrato cerrado. Por auto del tribunal de fecha 28 de octubre de 2019, vista la demanda, se acordó darle entrada a la misma. Siendo el caso, que en el expediente signado con el Nº 7.621-13, por motivo de partición de comunidad conyugal, la apoderada judicial de la parte actora, abogado Jenny Josefina Rueda Carmenate, plenamente identificada, en fecha 14 de abril de 2014, consignó en el referido expediente, diligencia, en cuyo particular segundo, se leyó “Observo con mucha responsabilidad la balanza inclinada hacia la parte demandada Marcos Ramón Vargas Camacho y su apoderado Daniel Corado Ramírez, Inpreabogado 49.401”. Diligencia, que conllevó a esta administradora de justicia presentar formal inhibición en el expediente Nº 7.621-13, la cual fue declarada con lugar, a través de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 26 de Mayo de 2014. Al constatar, quien aquí suscribe, que la abogada Jenny Rueda, es apoderada judicial en el juicio de nulidad de testamento cerrado, lo más prudente y proporcionado, es inhibirme en el presente proceso, encuadrado lo aquí esgrimido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener enemistad manifiesta con la abogado en cuestión. Por lo tanto, procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en la norma subjetiva antes mencionada. Remítase al Juzgado Superior Civil de este estado…”

Y por cuanto de la referida acta se desprende que la Inhibición está hecha legal y fundamentada en la causal preestablecida, se declara CON LUGAR dicha Inhibición por ser procedente y en consecuencia se procede a remitir estas actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

La Juez Temporal,


Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas.
La Secretaria,

Abog. Carolina Leal Rizquez.

En esta misma fecha se remite el expediente al Juzgado de la causa, constante de una (01) pieza con Veinticuatro (24) folios útiles, mediante Oficio Nº 257-19

La Secretaria,

Exp. Nro. 8.251-19
MDVCR/clr/mr.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
______________

21 de Noviembre de 2019
209º y 160º

Oficio Nº 257-19

Ciudadano (a):
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Su Despacho.-
San Juan de los Morros.-


Anexo al presente oficio remito a usted, Expediente signado con el número 8.251-19 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN, en el juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO CERRADO, presentado FANNY ANTONIETA PINTO REQUENA Y OTROS contra FROILAN RODRÍGUEZ, constante de Una (01) pieza, constante de Veinticuatro (24) folios útiles, respectivamente.-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.


Atentamente,



Abog. Maribel Del Valle Caro Rojas
Juez Temporal





Anexo lo indicado.
MDVCR/clr/mr.-