REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.210-19
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA MARGARITA SOLORZANO DE SARMIENTO y CARMELO SARMIENTO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.217.750 y V- 12.009221, respectivamente y domiciliados en la Calle Nro. 07, Quinta La Esperanza, Urbanización Vipedi, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ CALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.084.162, domiciliada en Valle de la Pascua Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROER RAFAEL SABALLO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.344.-
I
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio de REIVINDICACIÓN, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de Mayo de 2018, por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ GUARAN, a través de su apoderado judicial abogado ROER RAFAEL SABALLO VARGAS, en contra a la decisión dictada por el Ad quo mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.018, a través de diligencia consignada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual se pronuncio, e inadmite la prueba de Testigo promovida por la parte demandada en el Particular I y II del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 10 al 12, en virtud de que la parte actora se opuso a la misma y por considerarla impertinente de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.

Ante el recurso de apelación ejercido por la demandada, en fecha 10 de mayo de 2.018, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir las copias certificadas de las actuaciones a esta alzada en fecha 11 de mayo de 2018, el cual lo recibió y admitió en fecha 15 de Julio del 2019, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, evidenciándose que ninguna de las partes los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, habiéndose diferido la misma, se da cuenta este tribunal que no consta a los autos escrito de oposición de las pruebas que hace la parte actora, por lo que se consideró necesario requerirlas al tribunal de la causa, por auto de fecha 03 de octubre de 2019, y siendo agregadas a los autos en fecha 13 de octubre del mismo mes y año, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la incidencia surgida y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub lite, llegan los autos al conocimiento de esta instancia recursiva, producto del medio de gravamen incidental (apelación en el sólo efecto devolutivo) interpuesto por la parte excepcionada, en el presente juicio de Reivindicación, en contra del auto de negativa de pruebas emanado del juzgador de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de mayo de 2018, que inadmite los medios de prueba promovidos por el excepcionado, en la oportunidad adjetiva, referidos a la prueba Testimonial.
Así las cosas, bajando a los autos, puede observarse que el recurrente excepcionado – promovente, promovió en el Capítulo I, particular I, catorce (14) testigos todos domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua y en el particular que identifica como II, Tres (3) testigos domiciliados en la República de Chile, con respecto a estos últimos solicita se libre Rogatoria y se conceda el termino establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la finalidad de dicha prueba es demostrar que es falso que su permanencia en la vivienda principal referida en autos y objeto de la presente reivindicación tiene lugar contra la voluntad de la actora y que estos han consentido y estado de acuerdo.
Por otra parte, se observa que la actora se opone a la admisión de la prueba de testigos promovidas en el particular II, del Capítulo I referentes a los testigo que habitan en la República de Chile, alegando que su promoción es ilegal, que conculca el principio de inmediación, que su promoción es impertinente y maliciosa con la finalidad de retrasar el juicio, que no es procedente ni aplicable el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo cual, la recurrida inadmite el medio probatorio expresando: “…este Despacho considera que las pruebas testimoniales en el presente procedimiento son totalmente impertinentes, tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que este juzgado no admite o desecha las pruebas testimoniales promovida por la demandada en el Particular I del Capitulo Iy con respectos a las pruebas testimoniales contenidas en el Particular Segundo del Capítulo I, igualmente este Juzgado las desecha de este procedimiento, ya que no estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. …”
Trabada la incidencia probatoria anterior este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes y sus controles, constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, reconoce y garantiza a todos los que son partes en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigantes en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.
Asimismo este Tribunal, ha podido declarar en diversas ocasiones que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y su control, constituyen un derecho de configuración constitucional y legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de forma y tiempo dispuestos por las leyes procesales. De modo que, la inadmisión o el rechazo al control de un medio de prueba, así sea oficioso-inquisitivo, no puede nunca colidir con disposiciones constitucionales; de manera que, cuando la inadmisión o el rechazo del medio de prueba, o de su control, sea debido al incumplimiento por parte del Juez, de las exigencias legales, la lesión que así lo acuerde, deberá reputarse lesiva al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el caso de autos, el Tribunal de la recurrida, negó la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada en el Particular I del Capítulo I, del escrito de pruebas referentes a los catorce testigos promovidos y que habitan en la ciudad de Valle de la pascua Estado Guárico, si bien es cierto que en el presente juicio una de las pruebas fundamentales es la de Experticia, no es menos cierto que existen otros hechos que las partes consideran demostrar con la prueba de testigos.
Esta Alzada observa la promoción de una cantidad de testigo numerosa y con el mismo fin, pero correspondería al juez de la causa al momento de su evacuación considerar o no suficiente sus deposiciones conforme al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien decide considera en aras de garantizar el derecho a la defensa que esta prueba de testigos promovidas en el Particular Primero del Capítulo I, deben ser admitidos, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la promoción de las testimoniales del Particular Segundo del Capítulo I, referente a los testigos que habitan en el exterior, en la República de Chile, se evidencia que la finalidad de su evacuación es la misma que los promovidos en el particular Primero del Capítulo I, por lo que no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen el derecho y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.
Sin embargo, esta sentenciadora considera que la mencionada prueba fue promovida en autos de manera genérica y como investigación para precisar si los ciudadanos que residen en el exterior, existe o no la información y su ubicación, aunado a que de otorgar como práctica regular el término de distancia por prueba ultramarina y aunando a lo siguiente, dichos medios probatorios no se encuentran enmarcados dentro de los presupuestos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se concederá el termino extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan que evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que lo que intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan. (Subrayado de esta alzada)

De tal manera, que al ordenarse su evacuación se distorsionaria principios que orientan este proceso judicial, como serían la celeridad, concentración y brevedad posibilitando que un juicio se retarde indefinidamente trastocando los principios contenidos en la ley adjetiva, y que las partes con actitudes maliciosas, entorpezcan el buen desenvolvimiento del juicio, atentando de esta forma contra el principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa el retardo por parte de los órganos administrativos de justicia en el cumplimiento de tal obligación. A demás que dicha prueba no se encuentra enmarcada en los presupuestos establecidos en la norma antes transcrita o no llena los requisitos exigidos por dicha norma, es por ello que debe Negarse su admisión. Así decide.
III.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.084.162, domiciliada en Valle de la Pascua Estado Guárico, asistida por el
Abogado ROER RAFAEL SABALLO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.344.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, el fallo de la recurrida Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 03 de Mayo de 2018. En consecuencia se Ordena al tribunal de la recurrida admitir la prueba testimonial promovidas por la parte demandada en el Particular I del Capítulo I, del escrito de pruebas referentes a los catorce testigos promovidos y que habitan en la ciudad de Valle de la pascua. En cuanto a la promoción de las testimoniales del Particular Segundo del Capítulo I, referente a los testigos que habitan en el exterior, en la República de Chile, se Niega su Admisión, y así se establece.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Notifíquese a las parte de la presente decisión por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
MCR/clr.