REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° y 160°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 8.208-19
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA AGRAVIADA: JENNY CAROLINA NAVAS CEBALLOS y JOYMER JOSE SOJO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.871.182 y Nº V-18.616.655, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado TORIBIO RAMON FLORES CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nº 269.500.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ELMAGORA RIVAS y HOFFMAN DAVID FRANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.290.780 y 15.711.820, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nº 196.271.

.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a través de escrito libelar presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de Junio de 2019, por los ciudadanos Jenny Carolina Navas Ceballos Y Joymer José Sojo Rivas, identificados anteriormente, asistidos por el abogado Teodoro Lima Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.829, en contra los ciudadanos Elmagora Rivas Y Hoffman David Franco Rivas.
La presunta agraviada, alegó que desde hace mas de 5 años tienen fijadas residencias con las respectivas cargas familiares, en el callejón sin numero S/n, ubicado en la calle Jesús Bandrés, Sector La Morera, Parroquia San Juan De Los Morros Municipio Juan Germán Roscio, Del Estado Guárico, como se evidencia en copia certificada de titulo supletorio de propiedad, que anexa la primera de los antes identificados solicitantes marcado “A” y con relación a su persona Joymer Sojo a todas estas es notorio público y comunicacional que también reside en el citado callejo, con su pareja e hijo de 5 años de edad. Que en este callejón de terreno ejidal o municipal, se han edificado 7 viviendas unifamiliares en calle única del mismo; que las referidas viviendas están construidas en terreno ejidal o municipal; que es de hacer notar que para entrar y salir del callejón, han de hacerlo por un portón blanco, que mide 06 metros de largo por 3 metros de altura y esta herméticamente sellado con una fuerte lamina de material de acero que impide toda clase de percepción por los órganos de los sentidos tanto de los que residen en el callejón, como de familiares, amistades u otras personas de organismos públicos que desean comunicarse con ellos; sigue alegando, que anteriormente no existía esta situación que se presenta en la actualidad, aunque siempre las peleas y las riñas eran constantes debido a la férrea disputa por el solo uso del portón; que en la actualidad a partir del 18 de enero de 2019, el comportamiento fuerte e irascible se ha incrementado por la actitud de violencia física y verbal de dos personas que también habitan en una vivienda del callejón, alegando que son los ciudadanos Elmagora Rivas Y Hoffman David Franco Rivas, quienes ejercen un control dictatorial, tiránico, fallido y forajido, en contra de sus personas y de los demás habitantes de este asentamiento Urbanístico, desde el 18 de enero del 2019, impiden muchas veces el libre acceso tanto para entrar como para salir por esa vía única, al cerrar el portón, sin ninguna causa que lo amerite, profiriendo amenazas de toda índole contra quienes abren el portón para recibir visitas y disfrutar de los servicios públicos básicos tales como: aseo urbano, cisternas de agua potable, programas de vacunación para niños y adultos, entregas de las bolsas o cajas de alimentos y servicio de seguridad personales y de bienes y entregas de materiales de construcción para el mejoramiento de las casas.
Alegan que, no están de acuerdo con la permanencia del portón, porque no tienen permiso de la alcaldía de municipio local, ni por otro órgano competente nacional, estadal u otro ente descentralizado para el cierre total del callejón con una reja. (Folio 1 al 10 del expediente).

Junto con el escrito acompaño las siguiente documentales:
• Marcada “A” título supletorio otorgado por el tribunal tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 11 al 21 del expediente).
• Marcada “B” constancia de visita del día 18 de enero del 2019, comparece de manera voluntaria ante la Oficina De Atención Al Ciudadano Del Guárico, la ciudadana Jenny Carolina Ceballos portadora de la cedula de identidad Nro. 14.871.182. (Folio 22 del expediente).
• Marcada “C” y “D” Copias certificadas de la Caución de no agresión, por ante el centro de coordinación policial de san Juan de los morros Nro. 1, oficina de atención al ciudadano (Folio 23 al 27 del expediente).
• Marcada “E” dictamen administrativo efectuado por ante el despacho de la sindico Procuradora Municipal del municipio Roscio Nieves, en copia original certificada. (Folio 28 del expediente).
• Marcados “F” y “G” solicitud al juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del estado Guárico, previa distribución de expedientes: inspección judicial del mencionado portón que en fecha 22de mayo del 2019 se efectuó dicha inspección y justificativo de testigos. (Folio 29 al 30 del expediente).
• Marcado “H” solicitud de inspección para la remoción del portón objeto de este amparo dirigido al Director El Gestión Urbana De La Alcaldía Del Municipio. (Folio 31 del expediente).
• Marcado “I” informe de inspección ocular y técnica hecha por el funcionario Cesar Méndez sobre un portón que está ubicado en la entrada del callejón S/n, por donde entran y salen siete familias que viven en dicho callejón. (Folio 32 al 33 del expediente).
• Marcado “J” el acta de inspección del día 27 de Febrero del 2019 (Folio 34 del expediente).
• Marcado “K” escrito de notificación presentado por la ciudadana Yenny Navas dirigido a la Sindica Procuradora Municipal del municipio Roscio Nieves la Abg. Antonia Fajardo, solicitando que se haga de manera urgente la inspección la cual se ha dado en repetidas oportunidades siendo inútiles tales, además de solicitar sean notificada la parte demandada. (Folio 35 del expediente).
• Marcado “L” las reglas de conductas emanado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves. (Folio 36 del expediente).
• Marcado “M” Acta escrita por la ciudadana Yenny Navas, en el cual expresa que acudió a la oficina de la sindica procuradora Abg. Antonia Fajardo y esta a su vez no quiso atenderla. (Folio 37 del expediente).
• Marcado “N” escrito realizado por Pedro de Jesús Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 17.688.619, dirigido a la jueza de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Guárico, indicándole que también se suma a la voluntad mayoritaria del colectivo determinado de personas, que habitan ese asentamiento donde están edificadas las siete viviendas. (Folio 38 al 39 del expediente).
Posteriormente en fecha 05 de Junio de 2019, la solicitud de amparo fue admitida en cuanto ha lugar de derecho y acordándose la notificación los presuntos agraviantes, del Fiscal Superior Del Estado Guárico, defensor del pueblo del estado Guárico y a la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. (Folio 40 del expediente).
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2019 el A-quo fija La Audiencia Oral el día martes 18 de junio del 2019 a las 10:00 Am (Folio 53 del expediente).
Al momento de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 18 de junio de 2019, los presuntos agraviados, promovieron las testimoniales de las ciudadanas Silvia Rivas Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 9.885.586 y Rosa Angelina Fernández Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.338, quien el tribunal acepto tomarles declaración indicando que ellas poseen llaves del referido portón, y que el tiempo de construcción del portón tiene más de quince años, entendiéndose que el portón es de vieja data , además que lo que ocurre es un problema de convivencia más que una situación que no tiene fundamento jurídico.
El día de la audiencia oral, consignaron los presuntos agraviados, dos folios útiles, que rielan insertos a los folios 107 y 108 del presente expediente.
Al folio 97 del expediente, riela en copia simple un acta de gestión conciliatoria consignada en copias simples.
En el folio 98 riela un acta donde firman las personas que están de acuerdo con la permanencia del portón, fecha 04 de febrero del 2019.
Folio 99 riela documento administrativo, emitida de la secretaria de Salud pública de la gobernación del estado Guárico.
Folio 100 documento administrativo emitido por la dirección de recursos humanos de la Gobernación del Estado Guárico. Donde se evidencia el horario de trabajo de la ciudadana Elmagora Rivas.
Al folio 101 riela acta de fecha 15 de Abril del 2019, emitida por el consejo comunal de Jesús Bandrés.
En el folio 102 al 106 informe médico de la ciudadana Blanca Esther Rivas Rivas. Donde se indica que desde el nacimiento ha presentado una evidente deficiencia en su desarrollo.
A los efectos de determinar si efectivamente se viola el derecho al libre tránsito el A-quo acordó la realización de una inspección judicial, la cual efectivamente se llevo a cabo, mediante la cual se puedo evidenciar que el portón se encuentra en la entrada del callejón, el mismo es de hierro y corredizo y en el medio se encuentra una puerta de acceso con la cerradura que permite el paso peatonal.
En la oportunidad correspondiente el Tribunal A- quo en fecha 19 de Junio del 2.019 declara sin lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Jenny Carolina Navas Ceballos y Joymer José Sojo Rivas. Se ordena que el presente mandato, sea acatado también, por todas las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se determina que todos los habitantes del callejón, deberán cumplir con el mandato constitucional. Se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide. (Folio112 al 117 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio el 2019 los ciudadanos Jenny Carolina Navas Ceballos y Joymer José Sojo Rivas, debidamente asistidos por el abogado Cesar Eduardo Acosta Santana Inpreabogado Nº 185.541, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del 2019, donde en auto de fecha 01 de Julio del 2019 el tribunal la oye en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma. quien le dio entrada en fecha 10 de Julio de 2019, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le atribuye competencia a este Juzgado Superior para conocer sobre las apelaciones ejercidas en contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en acción de Amparo Constitucional.
En el caso de autos la apelación es ejercida contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, por lo que este Tribunal Superior asume la competencia para conocer de la apelación en la presente acción de Amparo Constitucional y así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, por apelación ejercida por el accionante en contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Junio de 2019, que declaró sin lugar la acción amparo Constitucional intentada por los Ciudadanos JENNY CAROLINA NAVAS CEBALLOS y JOYMER JOSE SOJO RIVAS.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que los querellante manifiesta en su solicitud de Amparo Constitucional que los Ciudadanos ELMAGORA RIVAS y HOFFMAN DAVID FRANCO RIVAS, ha violado sus derecho de libre tránsito en el callejón sin numero S/n, ubicado en la calle Jesús Bandrés, Sector La Morera, Parroquia San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, así mismo solicita se ordene la destrucción, demolición o desinstalación del portón blanco, instalado en el referido callejo indicando que impide el libre tránsito y se ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de instalar a la entrada del callejón portones, rejas y cualquier otro instrumento que limite el libre tránsito en el conjunto residencial.
Ante tal alegato, observa ésta instancia Constitucional, que la Acción de Amparo, tiene como característica fundamental su carácter residual o extraordinario, es decir, que se ejerce contra actuaciones contra las cuales no exista recurso alguno. Debe establecerse, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en el artículo 27 de nuestra Carta Política de 1.999, que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Así pues la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, ha señalado en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, lo siguiente “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal. (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988.).
De la misma forma comenta el autor FREDY ZAMBRANO, (El proceso de Amparo Constitucional, Tercera edición editorial Atenea) que es frecuente invocar como fundamento de la acción de amparo contra sentencia, una prolija de cantidad de normas de orden legal para allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, se ha convertido en el modo más frecuente de plantear este tipo de acción , lo cual ha obligado a la Sala Constitucional a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente, que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
De las reflexiones anteriores se hace necesario señalar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango. La misión del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir cobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si por ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
Al respecto, en el presente caso los presuntos agraviados señalan que los ciudadanos ELMAGORA RIVAS y HOFFMAN DAVID FRANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.290.780 y 15.711.820, respectivamente, le cercenan el libre tránsito para entrar y salir del callejón, donde habitan; alegando, que para entrar y salir del callejón, han de hacerlo por un portón blanco, que mide 06 metros de largo por 3 metros de altura y esta herméticamente sellado con una fuerte lamina de material de acero que impide toda clase de percepción por los órganos de los sentidos tanto de los que residen en el callejón, como de familiares, amistades u otras personas de organismos públicos que desean comunicarse con ellos; sigue alegando, que anteriormente no existía esta situación que se presenta en la actualidad, aunque siempre las peleas y las riñas eran constantes debido a la férrea disputa por el solo uso del portón; que en la actualidad a partir del 18 de enero de 2019, el comportamiento fuerte e irascible se ha incrementado por la actitud de violencia física y verbal de dos personas que también habitan en una vivienda del callejón, alegando que son los ciudadanos Elmagora Rivas Y Hoffman David Franco Rivas, quienes ejercen un control dictatorial, tiránico, fallido y forajido, en contra de sus personas y de los demás habitantes de este asentamiento Urbanístico, desde el 18 de enero del 2019, impiden muchas veces el libre acceso tanto para entrar como para salir por esa vía única, al cerrar el portón, sin ninguna causa que lo amerite, profiriendo amenazas de toda índole contra quienes abren el portón para recibir visitas y disfrutar de los servicios públicos básicos tales como: aseo urbano, cisternas de agua potable, programas de vacunación para niños y adultos, entregas de las bolsas o cajas de alimentos y servicio de seguridad personales y de bienes y entregas de materiales de construcción para el mejoramiento de las casas.
Se entiende entonces, que los presuntos agraviados alegan que se les violo el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Articulo 50.- “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país y sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. …”
Ahora bien, la norma parcialmente transcrita nos garantica la libertad de movimiento que debe tener toda persona habitante de este país, si mas limitaciones que las establecidas en la ley, en este sentido este Tribunal de Alzada en sede constitucional, pasa a analizar las pruebas aportadas y así tenemos que la presunta agraviada trajo a los autos las siguientes pruebas:
Junto con el escrito acompaño las siguiente documentales:
• Marcada “A” título supletorio otorgado por el tribunal tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 11 al 21 del expediente). Esta documental trata de un justificativo de testigo, mediante el cual el tribunal que conoció declaro con lugar la solicitud, evidenciándose del mismo que es lo que demuestra es la posesión del inmueble donde evita la ciudadana JENNY CAROLINA NAVAS CEBALLOS, por lo que ningún valor le atribuye esta alzada, por cuanto no aporta ningún elemento que constituye la violación del derecho constitucional. Así se decide.
• Marcada “B” constancia de visita del día 18 de enero del 2019, comparece de manera voluntaria ante la Oficina De Atención Al Ciudadano Del Guárico, la ciudadana Jenny Carolina Ceballos portadora de la cedula de identidad Nro. 14.871.182. (Folio 22 del expediente). este tribunal lo desecha por cuanto nada aporta al caso que se analiza.
• Marcada “C” y “D” Copias certificadas de la Caución de no agresión, por ante el centro de coordinación policial de san Juan de los morros Nro. 1, oficina de atención al ciudadano (Folio 23 al 27 del expediente). este documental se trata de un documento administrativo que merece fe pública y por cuanto el mimo no fue impugnado se aprecia en relación a las gestiones de conciliación entre las partes, pero que no se demuestra con ello la violación de derechos constitucionales o legales. Así se decide.
• En cuanto a las documentales Marcada con las letras “E”,“F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” dictamen administrativo efectuado por ante el despacho de la sindico Procuradora Municipal del municipio Roscio Nieves, en copia original certificada. (Folio 28 del expediente).
En cuantos a estas documentales se evidencia que la misma trata de gestiones por ante organismos policiales a los fines de lograr la conciliación entre las partes, así como solicitudes de inspecciones, de las cuales se evidencia que el caso planteado se trata de un hecho de convivencia vecinal. Por lo que este juzgado ningún valor probatorio le otorga ya que de las mismas no se desprende violación de derechos constitucionales. Así se decide.
Por otra parte los presuntos agraviantes, al momento de celebrarse la audiencia oral presentaron documentales y testimoniales tales como: acta de gestión conciliatoria por ante la Alcaldía Del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, de donde la misma se desprende que se instan a evitar manifestaciones de violencia tanto físicas como verbales, así como otras diligencias referidas al uso del portón, este alzada le otorga valor probatorio el mismo es un documento público administrativo, emanado de una autoridad pública, de conformidad del artículo 239 del Código De Procedimiento Y 1357 Del Código Civil. Así se decide
Así mismo consignó acta suscrita por un grupo de habitantes del sector JESUS BANDRES mediante el cual apoyan la permanecía del portón, pero esta documental por ser privado, tenía que haberse ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código De Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Así se decide.
Consta así mismo al folio 100 oficio RRHH 10.359, de fecha 25-11-2010, consignado en original, emitido por la Coordinación De Recursos Humanos Del Estado Guárico dirigido a la ciudadana ELMAGORA RIVAS, mediante la cual se le notifica que el horario de trabajo es de 6 horas, documental que promueve con la finalidad de demostrar su permanecía en su sitio de trabajo tal como lo señaló en su escrito de informes presentado ante este tribunal, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio como indicio y por ser documento público administrativo. Así se decide.
Al folio 101 se observa acta emitida por el Consejo Comunal JESUS BANDRES, donde se deja constancia de la buena conducta de los querellados, documental que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con la ley de comunas y en criterios jurisprudenciales. Así se decide.
En cuanto a los informes médicos presentados este tribunal ningún valor le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo en la oportunidad de la audiencia oral presentó las testimoniales de los ciudadanos JULIA RIVAS MARINA, ANA MARIA RIVAS y ZORAIDA JACKZOJARA MAYORCA MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.299.278, 8.787.978 y 25.573.020, respectivamente. De las cuales el tribunal deja constancia en su sentencia que los testigos manifestaron al ser preguntados si poseían llave del portón, manifestando los mimos que si poseían y que todos los habitantes del callejón las tenían y que el procuraban que el mismo se mantuviera cerrado, por cuestiones de seguridad. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad del artículo 308 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis de la pretensión de amparo Constitucional interpuesta se evidencia, de las pruebas aportadas, como lo indico la recurrida que todos los habitantes del Callejón sin numero S/n, ubicado en la calle Jesús Bandrés, Sector La Morera, Parroquia San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, poseen llave, para la entrada y salida del conjunto residencial existente en dicho callejón, incluyendo los presuntas agraviadas ciudadanos JENNY CAROLINA NAVAS CEBALLOS y JOYMER JOSE SOJO RIVAS, a demás quedo establecido que dicho portón tiene más de quince (15 ) años instalado, la cual es colocado para la seguridad de todos los habitantes de dicho callejón, por lo que no evidencia esta Alzada la violación de del libre del libre tránsito o libertad de movimiento, consagrado en nuestra carta magna, como ningún otro derecho consagrado en los artículos 19, 21, 55, 60, 75, 78, y 127 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, la acción de amparo interpuesta no puede prosperar no justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, y así se declara. Es decir, que debe declararse Sin Lugar la apelación ejercida y confirmarse el fallo de la recurrida, y así se declara.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las parte querellantes Ciudadanos JENNY CAROLINA NAVAS CEBALLOS y JOYMER JOSE SOJO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.871.182 y Nº V-18.616.655, respectivamente en contra los ciudadanos ELMAGORA RIVAS y HOFFMAN DAVID FRANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.290.780 y 15.711.820 respectivamente. Se CONFIRMA así el fallo la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictado en fecha 26 de Junio de 2019.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019). 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas

La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

MCR/clr.-