REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.145-18.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, entre las calles Guaicaipuro y la esperanza , Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.794.199.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CELIDA RAMIREZ GOMEZ y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.152 y 26.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESION ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS
APODERADO JUEDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ADORELYS ISMARY BALOA: Abogado JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.376.
.I.
NARRATIVA
Se inicio la presente acción de Cumplimiento de preferencia Ofertiva Arrendaticia según demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre del 2016, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por las abogadas CELIDA RAMIREZ GOMEZ y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.558.970 y 5.619.733, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 45.152 y 26.257 respectivamente, con domicilio en la ciudad d Valle d la Pascua, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.794.199, procedieron en nombre de su mandante a interponer la presente demanda en contra de la SUCESION DE ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, alegando que en fecha 10 de mayo el 2016, la ciudadana ADOMARYS BALOA PEÑA, en su condición de heredera de ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS y en representación de los coherederos ADOLFO RAFAEL BALOA PEÑA, YSMARELYS BALOA RODRIGUEZ, YSMAEL ADOLFO BALOA RAMIREZ, DOUGLAS ADOLFO BALOA HERNANDEZ, FATIMA DEL VALLE BALOA MEDINA, ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA y ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ BALOA, notificó a su representado a través del Juzgado Segundo De Municipio Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano Y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, que el local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, sería objeto de venta y que en virtud de que es arrendatario del mismo, se le otorga el derecho de preferencia ofertiva, que en virtud de tal circunstancia se le informó del precio establecido para dicha venta, que es la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) para lo cual se le otorgo la posibilidad de compra a través de crédito hipotecario con el ente financiero de su elección, procediendo a celebrarse un contrato de opción de compra venta que regule tal circunstancia, sosteniendo el precio y condiciones indicadas por un lapso de tres (03) meses. Que se le otorgaba un lapso de quince (15) días calendarios para que diera respuesta sobre la aceptación o rechazo de la presente oferta, en las condiciones indicadas y que ese lapso comenzará a correr a partir de esa notificación.
Asimismo, manifestó la parte actora que en fecha 23 de Mayo del 2016, su poderdante dentro de los quince días calendarios siguientes al ofrecimiento de la venta, le notificó a través de la Notaria Pública De Valle De La Pascua, Estado Guárico a SUCESION DE ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, en la persona de la ciudadana ADOMARYS BALOA PEÑA, manifestando que aceptaba la oferta efectuada por dicha sucesión del local arrendado en todas y cada una de sus partes, y que dentro de los tres meses siguientes a la preferencia ofertiva su mandante le solicito en varias oportunidades tanto a la ciudadana ADOMARYS BALOA PEÑA, como a la señora ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ BALOA, que le entregaran los recaudos exigidos y necesarios para protocolizar el documento traslativo de propiedad en la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, como son solvencia Municipal, certificación catastral y planilla forma 33, y en ningún momento dichas ciudadanas le facilitaron los mismos, viéndose su mandante en la necesidad de acudir y presentar el 05 de agosto del 2016, el documento de venta para su autenticación en la notaria publica de esta ciudad, por falta de los citados requisitos, de los cual se le informó al la ciudadana ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ BALOA, en esa misma fecha por intermedio de la citada notaria que el día 10 de Agosto de 2106 estaba pautada la firma o autenticación de documento de compra venta del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, sin embargo no acudieron ni el día fijado de otorgamiento, ni hasta esa fecha de presentación de la demanda han procedido a otorgarle a su patrocinado el documento traslativo del propiedad.
Igualmente, expuso el accionante que después que la sucesión oferto la venta, no quieren su integrantes otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, y por otro lado la ciudadana ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ BALOA, a quien siempre su representado le pagaba el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2016 se negó a recibirle dicho pago sin causa alguna, únicamente con la intención de que se encuentre el arrendatario insolvente y pierda el derecho de preferencia ofertiva o el retracto legal, o que se encuentre comprendido en la causal de desalojo, por lo que se vio en la obligación de consignar el pago del arrendamiento en un tribunal de Municipio de esta circunscripción. De igual forma alego el demandante que con la oferta y su aceptación se perfecciono la venta, y se cumplió con requisitos necesarios como son el conocimiento libremente manifestado y el precio de la venta, en los términos previstos en los artículos 1.161 y 1474 del Código Civil, y que por todas esas razones, es por lo que demando a la precitada sucesión a los fines de que le otorguen el mencionado documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de este juicio. Estimó la demanda que en letra dice en la cantidad Quinientos Treinta y Nueve mil ochocientos Cincuenta Bolívares y en Guarismo indica (Bs. 531.885,00) equivalente a 3.005 Unidades Tributarias, lo que entiende este Tribunal que según el cálculo de la unidades tributarias para la época de la interposición de la demanda era de 177 bolívares, se entiende que la estimación es por la cantidad de (Bs. 531.885,00).
Junto con el escrito libelar acompaño las siguientes documentales desde el folio 10 al 76 de la primera pieza:
• Marcado con la letra “A” prueba documental que señal en la narración de los hechos, incluyendo tanto las que solo mencionamos como las que acompañamos a este libelo de demanda así:
• Marcado con la letra “B” original de la actuaciones contentivas de la NOTIFICACION practicada por la Notaria Publica De Valle De La Pascua, Estado Guárico, en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual nuestro representado CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, acepta en todas y cada una de sus partes la oferta de venta realizada; y la notificación realizada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano Y Chaguaramas De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, a través de la cual la SUCESION DE ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS representada por ADOMARYS BALOA PEÑA, le ofreció en venta al arrendatario CARLOS EDUARDO BOLÍVAR CAMERO el inmueble arrendado, por la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), quien acepto expresamente el 23 de mayo de 2016.
• Marcado con la letra “C” legajo de copias simples de la SOLVENCIA SUCESORIAL Nro. 372 expedida en fecha 30 de septiembre de 2015 por el SENIAT, y de la PLANILLA DE LA DECLARACION DEFINITIVA-IMPUETO SOBRE SUCESIONES Nro. 1490043708 de la SUCESION DE ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, de fecha 28 de octubre de 2014, protocolizadas en el Registro Publico Del Municipio Leonardo Infante Del Estado Guárico, el 07 de enero de 2016, bajo el Nro. 12, folio 188, tomo 1 del protocolo de transcripción de 2016, de donde se evidencia quien es el causante y sus coherederos.
• Marcado “D” copia digitalizada del REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) Numero J403819998 de la SUCESION DE ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS.
• Marcado “E” copia de documento de propiedad del inmueble en cuestión a nombre del difunto ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, protocolizado en la Oficina De Registro Público del Municipio Leonardo Infante Del Estado Guárico, en fecha 15 de julio de 1975, bajo el Nro. 06, folio 13, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de 1975.
• Marcado “F” original de la AUTORIZACION efectuada por el difunto ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS a nuestro representado CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, en fecha 13 de Noviembre de 2001 con la cual probamos que tiene muchísimos años ocupando el local comercial en calidad de arrendatario.
• Marcado “G” original de la NOTIFICACION practicada en fecha 05 de Agosto de 2016 por la Notaria Publica De Valle De La Pascua, Estado Guárico, con lo cual queda probado que se le informo a la SUCESION DE ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, en la persona de la ciudadana ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ BALOA, que acudieran el 10 de Agosto del2016 a dicha notaria a los fines de otorgar el documento de venta del local comercial ofertado por cuanto los vendedores no le entregaron al comprador los recaudos necesarios y exigidos en la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante, para protocolizar el documento de venta.
• Marcado “H” copias certificadas de las consignaciones del canon de arrendamiento, por la negativa de la sucesión a recibirle el pago a nuestro representado, insertas en el expediente Numero 6783 del Juzgado Segundo De Municipio Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano Y Chaguaramas De Esta Circunscripción Judicial.
• Expediente número 6783 del procedimiento consignatario en curso por ante el Juzgado Tercero De Municipio Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano Y Chaguaramas De Esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 27 de Septiembre del 2016, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma. (Folio 77 de la primera pieza)
En la oportunidad correspondiente la parte demandada, a través de su apoderado judicial procede a dar contestación a la demanda según escrito cursante a los folios 85 al 98 de la primera pieza, y contesto de la siguiente manera:
En la misma oportunidad de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, opuso Cuestión Previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por la recurrida, y a su vez contesto al fondo alegando en primer lugar, así mismo, de conformidad con el articulo 361 ejusdem, opuso la demanda la FALTA DE CUALIDAD del actor para intentar la presente demanda, así como opuso la falta de cualidad de la mencionada Sucesión, para estar como demandada en la presente causa.
Seguido a lo anterior, Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como rechazo y contradijo la forma en que el supuesto arrendatario acepta la oferta, sin estar facultado para ello, por no ser el arrendatario, y acepto la misma pero en su carácter de persona natural y no lo hace en nombre y representación de la persona jurídica que es Inversiones Don Tito C.A, la cual es la arrendataria del local comercial, y el precio se le indica también es erróneo por cuanto fue cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) precio irrisorio ya que el verdadero precio es de Cuatrocientos mil millones de bolívares (400.000.000,00) igualmente rechazo y contradijo la afirmación del demandante de que según él, durante el lapso de tres meses se le concedió para hacer la negociación de venta.
Acompaño a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 99 al 182 de la primera pieza:
• Marcado con la letra “A” Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, estado Guárico en fecha 13-10.2016 en donde consta de condición de co-apoderados de los miembros o co-herederos de la Sucesión ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS inscrito bajo el Nº 2 tomo 79.
• Marcada con la letra “B”, Consigno original de la notificación judicial hecha por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, donde se reconoce el error en que se incurrió en cuanto al precio al precio de la oferta lo que se oferto y lo que el demandante acepto lo cual no se corresponde una cosa con la otra.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de la declaración definitiva sustitutiva Nº1690028776 de fecha de declaración 06-05-2016, y solvencia sucesorial Nº 366 expedida por el SENIAT en fecha 12-09-2016, y las cuales sustituyen a la Nº1490043708 y a la solvencia sucesorial Nº 372.
• Consigno marcada “D” copia simple de la notificación de fecha 05-09-2016, expedida por la notaria pública en fecha 10-09-2016 al coheredero YSMAEL ADOLFO BALOA RAMIREZ.
• Marcada con letra “E” documento de registro por ante el Registro Mercantil II de Valle de la Pascua, en fecha 02 de Octubre 2001, bajo el 02, tomo 10-B.
• Se consigno marcado “F” acta constitutiva de “INVERSIONES DON TITO, C.A” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de Valle de la Pascua, en fecha 29 de Junio del 2006, bajo el Nº 77, tomo 6-A.
• Se consigo marcadas “G” y “H” copias certificadas de las inscripciones Inmobiliarias signada con los números de boletín 19285 y 4531, respectivamente.
• Consigno al escrito de pruebas marcadas “I” , “J” y “K” copias de los recibos de los pagos correspondientes del mes de Enero, Febrero y Mayo del año 2008 relacionados con el local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre calles Guaicaipuro y la Esperanza que el Tribunal de la causa, intime al demandante CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO para que presente los originales de los mismos que están en su poder ello con fundamento en el articulo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 25 de noviembre del 2016, mediante el cual el tribunal dejo constancia que de una vez resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se fijara la audiencia preliminar tal como lo dispone el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 183 de la primera pieza).
Mediante escrito cursante a los folios 116 al 121 de la Segunda Pieza la parte demandante promovió las Pruebas que acompañaron al libelo de la demanda la cual fueron mencionadas anteriormente.
Seguidamente en fecha 19 de Junio del 2019, se recibió escrito de informes de la parte demandada. (Folio 21 al 32 de la tercera pieza del expediente.
Observa esta Alzada que el Tribunal A- quo, dicta sentencia definitiva y declaró: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada, para sostener el presente juicio; SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMNETO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, titular de la cedula de identidad Nº8.794.199 en contra de la SUCESION ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS; TERCERO: se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016, según auto cursante a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas, siendo un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre la incidencia surgida en el mencionado cuaderno de medidas, lo cual sería incapaz desvirtuar el presente fallo, por lo que una vez quede firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico competente.(folio 177 al 187 de la segunda pieza del expediente)
Posteriormente en fecha 23 de Julio del 2018 como resultado de la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 31 de Julio del 2018 y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 01 de Octubre de 2018, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y Así se decide.

MOTIVA
Suben a este Tribunal Superior actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2018, en la cual declara Con Lugar la Falta de cualidad Pasiva SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, titular de la cedula de identidad Nº8.794.199 en contra de la SUCESION ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, para lo cual resulta necesario aclarar, en primer lugar, que la recurrida declaro a su vez Sin Lugar la demanda, en este sentido es preciso destacas que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso'…”
Lo que se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que existe una diferencias en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dicte, la tramitación de la pretensión presentada, en cambio que la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad, evidenciándose, que la recurrida en este caso al declarar la falta de cualidad pasiva correspondía era declarar la Inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, bajando a los autos, observa esta Alzada que la parte accionante, demanda a la SUCESION ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS por CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA, alegando que en virtud de encontrarse arrendado en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallego, entre calle Guaicaipuro y la Esperanza, en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico; Que en fecha 10 de mayo el 2016, la ciudadana ADOMARYS BALOA PEÑA, en su condición de heredera de ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS y en representación de los coherederos ADOLFO RAFAEL BALOA PEÑA, YSMARELYS BALOA RODRIGUEZ, YSMAEL ADOLFO BALOA RAMIREZ, DOUGLAS ADOLFO BALOA HERNANDEZ, FATIMA DEL VALLE BALOA MEDINA, ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA y ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ BALOA, notificó a su representado a través del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, que el local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, sería objeto de venta y que en virtud de que es arrendatario del mismo, se le otorga el derecho de preferencia ofertiva; que en virtud de tal circunstancia se le informó del precio establecido para dicha venta, que es la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) para lo cual se le otorgo la posibilidad de compra a través de crédito hipotecario con el ente financiero de su elección, procediendo a celebrarse un contrato de opción de compra venta que regule tal circunstancia, sosteniendo el precio y condiciones indicadas por un lapso de tres (03) meses. Que se le otorgaba un lapso de quince (15) días calendarios para que diera respuesta sobre la aceptación o rechazo de la presente oferta, en las condiciones indicadas y que ese lapso comenzará a correr a partir de esa notificación. Que a través de documento Notariado le notificó que aceptaba la oferta de venta, que el propietario arrendador se ha negado a realizar el documento traslativo de la propiedad, y que por eso demanda el Cumplimiento de la Preferencia Ofertiva Arrendaticia, a la sucesión ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS; Que después que la Sucesión oferto la venta no quieren los integrantes no quieren entregarle al comprador el documento traslativo de propiedad; Que por eso demanda a la Sucesión ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS el Cumplimiento de Preferencia Ofertiva Arrendaticia, fundamentando la acción en los artículos 1.161, 1.474 y 1.488 del Código Civil, para que le otorguen el documento traslativo de la propiedad del inmueble antes identificado.
Por otra parte, el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, al fondo la demanda y en primer lugar de conformidad con el artículo 361 ejusdem, opuso la FALTA DE CUALIDAD del actor para intentar la presente demanda, así como opuso la falta de cualidad de la mencionada Sucesión, para estar como demandada en la presente causa, fundamentando la misma de la siguiente manera:
En cuanto a la falta de cualidad activa, fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada, en que en el 2001, el hoy occiso y padre se su representada le dio un local comercial por un tiempo prudencial al demandante, desarrollando sus actividades comerciales, fundamentada en una firma personal denominada INVERSIONES TAFINO, y que en el 2006 había constituido una compañía anónima debidamente registrada denominada INVERSIONES DON TITO C.A., que esa compañía comienza su actividad mercantil desde el momento de su registro en el local comercial objeto de la controversia hasta la presente fecha; que a partir del registro de la compañía , el demandante Carlos Eduardo Bolívar Camero, pierde su cualidad como arrendatario sobre el local comercial y adquiere tal cualidad la compañía INVERSIONES DON TITO C.A.
En cuanto a la falta de cualidad de la mencionada Sucesión, alega que la coheredera ciudadana ADOMARYS BALOA PEÑA, cuando hace la oferta arrendaticia al supuesto arrendatario, manifiesta que está actuando en representación de su representada Sucesión ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando el referido artículo no le da esa facultad, por no tener poder expreso para disponer de sus derechos sucesores que le corresponden a su representada.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como rechazo y contradijo la forma en que el supuesto arrendatario acepta la oferta, sin estar facultado para ello, por no ser el arrendatario, y acepto la misma pero en su carácter de persona natural y no lo hace en nombre y representación de la persona jurídica que es Inversiones Don Tito C.A, la cual es la arrendataria del local comercial, y el precio se le indica también es erróneo por cuanto fue cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) precio irrisorio ya que el verdadero precio es de Cuatrocientos mil millones de bolívares (400.000.000,00) igualmente rechazo y contradijo la afirmación del demandante de que según él, durante el lapso de tres meses se le concedió para hacer la negociación de venta.
Ahora bien, ante tales alegatos y defensas debe este Tribunal de Alzada entrar a resolver y analizar como Punto Previo la Falta de Cualidad Activa y Pasiva alegada por la demandada de autos.
Con relación a la Falta de cualidad, nuestro máximo Tribunal ha establecido que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Así tenemos, que la cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, situación que todos los jueces debemos atender.
Como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, que si bien, toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Para esta Alzada, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En el presente caso que se analiza, se tiene entonces que la persona que acciona debe tener legitimación para ello, es decir debe ser titular del derecho que invoca, el actor de autos invoca el CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA, alegando que en virtud de encontrarse arrendado en el inmueble constituido por un local comercial y ubicado en la Avenida Rómulo Gallego, entre calle Guaicaipuro y la Esperanza, en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, en fecha 10 de mayo el 2016, la ciudadana ADOMARYS BALOA PEÑA, en su condición de heredera de ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS y en representación de los coherederos ADOLFO RAFAEL BALOA PEÑA, YSMARELYS BALOA RODRIGUEZ, YSMAEL ADOLFO BALOA RAMIREZ, DOUGLAS ADOLFO BALOA HERNANDEZ, FATIMA DEL VALLE BALOA MEDINA, ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA y ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ BALOA, notificó, que el local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, sería objeto de venta y que en virtud de que es arrendatario del mismo, se le otorga el derecho de preferencia ofertiva, alegando que acepto la oferta y que los propietarios Sucesión demandada, no han cumplido con otorgarle el documento traslativo de la propiedad.
En este sentido, de los documentos consignados con el libelo de demanda se encuentra demostrado al folio 18 al 22, y que la misma parte demandada consigna en original al contestar la demanda al folio103 al 122 de la primera pieza, notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano Y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, notificación que a solicitud de la codemandada ADOMARRYS BALOA PEÑA, hace al demandante de autos y ofrece en venta el local comercial arrendado por este, así mismo consta la aceptación por parte del demandante cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza;
Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada alega que en el 2001, el hoy occiso y padre de su representada le dio un local comercial por un tiempo prudencial al demandante, desarrollando sus actividades comerciales, fundamentada en una firma personal denominada INVERSIONES TAFINO, y que en el 2006 había constituido una compañía anónima debidamente registrada denominada INVERSIONES DON TITO C.A., que esa compañía comienza su actividad mercantil desde el momento de su registro en el local comercial objeto de la controversia hasta la presente fecha; que a partir del registro de la compañía , el demandante Carlos Eduardo Bolívar Camero, pierde su cualidad como arrendatario sobre el local comercial y adquiere tal cualidad la compañía INVERSIONES DON TITO C.A., queda claro para quien aquí decide que el contrato de arrendamiento es celebrado entre el hoy occiso ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, y el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, como persona natural y no con ninguna compañía, como bien la propia demandada lo afirma que el contrato se celebro con el demandante, lo que desprende que funcionaba tanto el fondo de comercio como ahora la compañía anónima, pero el arrendatario sigue siendo el demandante de autos, constituyendo así para el actor la titularidad del derecho o interés jurídico que afirma tener para intentar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA. Así se decide.
Ahora bien, alega también el apoderado judicial de la parte demandada, como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva, fundamentándose en que la coheredera ciudadana ADOMARYS BALOA PEÑA, cuando hace la oferta arrendaticia al supuesto arrendatario, manifiesta que está actuando en su representación y en representación de la Sucesión ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando el referido artículo no le da esa facultad, por no tener poder expreso para disponer de sus derechos sucesores que le corresponden a su representada.
Al respecto, observa esta alzada de la revisión de la notificación de la oferta de venta del inmueble, objeto de este litigio que es la ciudadana ADOMARYS BALOA PEÑA, quien hace el ofrecimiento en venta del local comercial, aun cuando se desprende del mismo que lo hace en su nombre y en representación de sus hermanos, integrantes de la sucesión ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, no consta a los autos que lo haya hecho con facultad expresa para disponer de un bien de la sucesión, siendo así es evidente que la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no es errado en este caso, entonces al no haber tenido la faculta la ciudadana ADOMARYS BALOA PEÑA, al hacer el ofrecimiento mal puede tener cualidad la sucesión ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, para ser demandada. Así se decide.
Expuesto lo anterior y de acuerdo al razonamiento explanado, quien decide concluye que debe declararse con lugar la falta de Cualidad Pasiva y como consecuencia inadmisible la presente demanda; siendo así es inoficioso analizar el fondo de la demanda y de esta manera se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua con otra motivación. Así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655 en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA intentara el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.794.199, en contra de la SUCESION DE ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, integrada por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL BALOA PEÑA, YSMARELYS BALOA RODRIGUEZ, YSMAEL ADOLFO BALOA RAMIREZ, DOUGLAS ADOLFO BALOA HERNANDEZ, FATIMA DEL VALLE BALOA MEDINA, ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA y ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ BALOA, ya identificados, y como consecuencia INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, a través de su coapoderada judicial abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257, SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 25 de junio de 2018.
TERCERO: No hay especial condenatoria en Costas en Costas por la naturaleza de la decisión, y Así se Decide.
Se deja constancia que la presente decisión es emitida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), siendo las diez antes-meridiem (10:00 am) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria,


Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha siendo las 11:50 am se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.



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MC/clr