REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.095-18
VISTO CON INFORMES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE DEMANDANTE: YURISMAR CELESTINA FUENMAYOR GUACACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.511.148, domiciliada en la Calle Páez, adyacente a la Calle Paraíso, Casa sin Número, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.347.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803, domiciliado en la Calle Rondón Nº 26, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MIRLA THAIS REINA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.512.503, domiciliada en Paural II, Calle 13, casa sin Número, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. La parte demandada, No tiene apoderado constituido por haberle revocado el poder conferido al abogado Enrique Hernández Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.901




.I.
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana YURISMAR CELESTINA FUENMAYOR GUACACHE, a través de su apoderado Judicial abogadoARTURO CELESTINO HERNANDEZ, ya identificados, por ante el Juzgado Segundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (CUMPLIENDO FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR), quedando distribuida en el Juzgado Primerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuesta en fecha 10 de Octubre del 2017. Alega la parte actora, que en fecha 19 de Enero del 2009, la parte actora dio en arrendamiento a la demandada un Local Comercial ubicado en la Calle Sixto Sosa, Nº 20, en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, contrato que consta de documento marcado “C”; que actuando siempre bajo el concepto de la buena fe le entrego a la demandada la posesión del inmueble propio para oficina, como así consta de la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes; que en la cláusula tercera de la convención arrendaticia establecieron que el tiempo de duración del contrato seria de un año, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo, siempre y cuando las partes así lo decidan; que el contrato, fue renovado anualmente y verbalmente como así lo acepto la demandada; que a partir de la última renovación la actora, decide no hacer ninguna otra prorroga y así lo hace saber en fecha 03 de Abril del 2017 en carta escrita aceptada y suscrita por la demandada, la cual esta anexada marcada “D” concordando que el nuevo canon de arrendamiento durante la prorroga legal debía ser por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 50.000,00) mensuales; quede esta manera expresó que esas renovaciones tuvieron importancia vital para calificar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, donde se estableció un tiempo de duración de un año prorrogable anualmente; que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, el canon de arrendamiento establecido inicialmente fue por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) pagaderos por mensualidades vencidas, este canon fue incrementándose paulatinamente de acuerdo al alto costo de la vida, se trata de un local de 57 metros cuadrados de construcción de primera, para el mes de Abril del 2017 fue establecido de mutuo y común acuerdo en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, canon que operaria también durante la prorroga legal, como así lo acepto la demandada, la forma de pago fue establecida mediante depósitos bancarios en la cuenta de la parte actora; alega que los cánones que no han sido pagados son los correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2017, lo que contravenía la cláusula segunda del contrato, la demandada incumplió con las obligaciones asumidas contractualmente, violento las obligaciones establecidas para todo arrendatario en el Código Civil y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo del 2014.Continua alegando, que la cláusula sexta dispone que la arrendataria no podrá ceder, traspasar ni subarrendar, el inmueble que es objeto de este contrato, sin contar con la autorización de la arrendadora dado por escrito, aprovechándose que la actora por razones de su trabajo no residía en la población de Altagracia de Orituco, sin la autorización cedió el inmueble y cambio el destino contractualmente acordado para su uso, cediéndolo ilegalmente en Marzo del 2013 a una empresa o persona jurídica denominada “LABORATORIO CLINICO DIAGNOSTICO VITAL C.A.”, registrada en el registro Mercantil Primero del Estado Guárico bajo el Numero 36, tomo 1-A Primero del 10 de Enero del 2013, que inicialmente funcionaba en el inmueble Nº21 de la Calle Sixto Sosa de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde inclusive tiene su domicilio fiscal como así consta del RIF. Nº J-40190284-2. Esta cesión ilegal que toleró la demandada además de no estar autorizada, fue hecha en fraude a la ley, pues el local no está apto arquitectónicamente de acuerdo a las resoluciones que existen al respecto para el funcionamiento de la empresa ni para el cumplimiento del objeto social que se indica en su documento constitutivo; el inmueble no reúne los requisitos establecidos en las normas convenidas obligantes para el funcionamiento de un Laboratorio; Que la demandada al ceder ilegalmente el local comercial a una persona jurídica extraña, además de violentar el contrato, subsecuentemente propicio el cambio de uso “solo para oficinas” de allí que se puede asegurar que la demandada incumplió con la obligación de todo contratante de actuar de buena fe y como un buen padre de familia, violentó además la cláusula sexta del contrato y las disposiciones de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial (LRAIUC) publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo del 2014; continua alegando que incurriendo en las causales de desalojo a que se contraen los literales a, b, d, f, e, i del artículo 40 de dicha ley; que además, la demandada posee un local comercial de propiedad de la actora sin pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo el contrato, cedió el local a una persona jurídica sin autorización; permitiéndole a una persona jurídica el ejercicio de una actividad en forma ilícita, cambiando su destino, violando las clausulas primera y sexta del contrato, infringiendo sus obligaciones legales como arrendataria, lo que hace procedente la presente demanda de resolución de contrato y/o subsidiariamente la acción de desalojo.
En razón de los argumentos antes expuestos, piden que en caso de no convenir la demanda, declare CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que decrete el DESALOJO del local comercial, además que condene a la demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 250.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (833 UT), por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, y por último que condene en costas a la parte demandada, igualmente, hizo una petición subsidiaria para el supuesto que el tribunal considerara inadmisible o improcedente la demanda principal de resolución de contrato, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 78 del Código Procedimiento Civil, en nombre de la actora en su condición de arrendadora, demanda subsidiariamente y por desalojo a la parte demandada, para que en su condición de arrendataria convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal que corresponda, en desalojar y hacer entrega libre de bienes y personas el local comercial deslindado supra, por encontrarse incursa en las causales previstas en los literales a, b, d, f, g, e, i del artículo de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial (LRAIUC).
De esta manera promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
- Marcado con la letra “A” original de instrumento poder otorgado por la demandante a los Abg. ARTURO CELESTINO y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ, inscritos bajo el instituto del Abogado bajo los Nros. 18.803 y 196.271 respectivamente. Debidamente autenticado por ante el registro público, por los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Edo. Guárico, bajo elNº 37, TOMO 23, folio 183 al 187, mediante el cual se demuestra la representación que ostentan los referidos Abogados. -Documento original de propiedad del local comercial, objeto de la presente demanda, marcado con la letra “B”. debidamente registrado por ante la oficina del registro inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Edo. Guárico, bajo el Nº 20, folio 105 al 110 protocolo primero, tomo 22 del año 2005
- Marcado con la letra “C” documento privado y en original, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas YURISMAR FUENMAYOR y MIRLA THAIS REINA LISCANO parte demandada y demandante de la presente causa, en fecha 19 de Enero del 2009.
-Marcado con la letra “D” instrumento privado mediante el cual la parte actora notifica a la demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 29 de marzo del 2017. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 16 al 39 copia simple de expediente Nº 17136, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Posiciones Juradas: Pidió que la citación de la demandada se hiciera en forma personal para que absolviera las posiciones juradas que se le formularán sobre los hechos en los cuales se fundamentó esta demanda. Prueba esta que posteriormente renuncio a su evacuación.
Hizo valer y promovió las Copias de los Instrumentos Públicos: Marcada “E”, copia simple del expediente de consignaciones Nº 17136, de la nomenclatura del JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, indicando la actora que el objetivo de este medio de prueba es demostrar la relación arrendaticia.
Solicito además INFORMES: para que se oficiara a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, para que se le informara si por ante esa dependencia existe la patente de industria de comercio Nº 3614, correspondiente a la firma LABORATORIO CLINICO DIAGNOSTICO VITAL C.A., registrada en el registro mercantil primero del Estado Guárico bajo el número 36, tomo 1-A primero del 10 de Enero del 2013.
Pidió también que se oficiara a la Dirección de Salud del Estado Guárico, ubicado en San Juan de los Morros, adyacente al Colegio de Ingenieros, para que le informara si por ante esa dependencia, existe un expediente administrativo correspondiente a la firma LABORATORIO CLINICO DIAGNOSTICO VITAL C.A., persona jurídica registrada en el registro mercantil primero del Estado Guárico, bajo el numero 36 tomo 1-A primero del 10 de Enero del 2013.
También pidió que se oficiara a la oficina del Seniat, ubicada en la calle Sucre con Carabobo, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, para que le informara si la empresa LABORATORIO CLINICO DIAGNOSTICO VITAL C.A., persona jurídica registrada en el registro mercantil primero del Estado Guárico, bajo el numero 36 tomo 1-A primero del 10 de Enero del 2013, se encontraba registrada en el registro de información fiscal.
Por último TESTIMONIALES: promovió como testigos a los ciudadanos JOSE MARTIN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.784.375, ALBERTO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.565.019, YOLANDA MERCEDES AVILA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 7.297.647 y NERVIS SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº 11.367.407, quienes declararon sobre los hechos objeto de este Juicio, observándose que en la oportunidad de la Audiencia oral renuncio a este medio de pruebas
Asimismo fundamento la demanda a lo establecido en los artículos26, 257, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos1.167, 1.160, 1.579, 1.592, 1.593, 1.599, 1.601 del Código Civil, artículos 859, 880 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 43 y 40, literales a, b, d, f, g, e, i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) equivalente a (833 UT) unidades tributarias.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida actuando como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considero necesario a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, INSTAR al demandante a los fines de proveer sobre su admisión o no, a que aclare en cuanto a su pretensión, ya que por una parte demanda resolución de contrato de arrendamiento por demanda principal y por otra parte de manera subsidiaria demanda el desalojo de un local comercial. A todos ellos la actora presentó el libelo de la demanda reformada en fecha 18 de octubre de 2017, y pidió la admisión de la misma.
Por auto de fecha 16 y 20 de Octubre del año 2017 el Tribunal de la recurrida admitió la demanda y su Reforma de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma.
Debidamente citada la parte demandada, contesto mediante escrito que presentó en fecha 22 de Noviembre del 2017,asistida por el abogado Enrique Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.901, en la que se excepciona, indicando que la referida demanda no debe prosperar por lo siguiente: que los contratos deben ejecutarse de buena fe y establece obligaciones que deben ser cumplidas tal como han sido contraídas y en el presente caso se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, por falta de pago de pensiones de arrendamiento para fundamentar la demanda en el artículo 1167 del Código Civil; señala, que al respecto la parte actora no tiene cualidad jurídica para intentar la demanda cuando es ella la que incumplió con el contrato y ello de conformidad con el artículo 1168 del mismo Código, la forma de pago fue establecido mediante depósitos bancarios en una de las cuenta de la parte actora; que el día 4 de Mayo del 2017, alega que al cancelar dicho mes en la citada cuenta, la cuenta estaba bloqueada, que se evidenciaba la mala fe e incumplimiento contractual del arrendatario, que esa mala fe se hacía palpable con el hecho ocurrido el 17 de Mayo del 2017 que patentiza con la presencia de la parte actora en el inmueble procediendo con la apertura, con sus llaves de la puerta de entrada del inmueble procediendo a su invasión y apoderándose de todas las pertenencias de la parte demandada, es decir, equipos de laboratorio, equipos científicos, mobiliario, equipos de oficina, reactivos, materiales, cristalería, documentos personales y otros, manifestando de que tomaba posesión del inmueble y que allí se quedaba, en pocas palabras la parte demandada fue expulsada del inmueble tal como fue constatado por funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Altagracia de Orituco, también que era evidente el desacato contractual por parte de la parte actora que cometió un acto arbitrario y a todas luces delictivo procediendo a efectuar un presunto desalojo producto de una conducta delictual y a todas luces de infracción al contrato de arrendamiento; que no era cierto que haya traspasado el contrato de arrendamiento, por lo siguiente: Que originalmente el inmueble fue ocupado aprovechando una firma comercial personal propiedad de la madre de la parte demandada con la denominación INVERSIONES EMILBER inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Guárico, bajo el número 19, Tomo 14-Bdel 16 de Agosto de 1996 y posteriormente con la denominación de LABORATORIO CLINICO DIAGNOSTICO VITAL C.A. de copropiedad de la parte demandada, inscrito por ante el Registro Mercantil citado en feche 10 de Enero de 2013, número 36, Tomo 1-A PRO, de lo que se desprende que durante la vigencia del contrato, el inmueble está en su posesión y disfrute. Rechazó el pedimento de la demandada con respecto al pago de los daños materiales pretendidos. Al contestar la demanda, la demandada no promovió pruebas,
Por auto de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2017, el tribunal A quo fija oportunidad de la audiencia preliminar. (Folio 59).
Consta al folio 60 de la primera pieza acta de celebración de la audiencia Preliminar
Mediante auto de fecha 65 y 66 de la primera pieza, fija los hechos y abre lapso de promoción de prueba
Ahora bien, estando en la oportunidad para presentar las pruebas, la parte actora, promovió en fecha 08-12-2017, lo siguiente:
Ratifico e insistió en hacer valer los medios de pruebas promovidos con el libelo y su reforma,
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2017, cursante a los folios 76 vto, y 80 el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de las partes, admitiendo las mismas. Negando la documental incorporada en el escrito de promoción por la parte demandada referente al Acta de Notificación de fecha 17 de Mayo del 2017 levantada por el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Guárico, por cuanto no fue promovida conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 136 de la primera pieza consta acta constante de audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad de publicar el extenso del fallo el A quo, en fecha 17 de Abril del 2018, publica el mismo en el que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto la ciudadana YURISMAR CELESTINA FUENMAYOR GUACACHE, en contra de la ciudadana MIRLA THAIS REINA LISCANO, ambas plenamente identificadas en autos. PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre las partes en fecha 19 de Enero de 2009 el cual fue prorrogado anualmente de manera verbal durante los periodos 02-02-2009 hasta 02-02-2017. SEGUNDO: Se condena la parte demandada a hacer entrega inmediata del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por la ciudadana YURISMAR CELESTINA FUENMAYOR GUACACHE, ubicado en la Calle Sixto Sosa Nº 20 de la ciudad de Altagracia de Orituco, libre de personas, objetos y cosas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 18 de Abril del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 27 de Abril del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 09 de Mayo del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, ambas parte lo presentaron.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…. Asimismo, en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, y Así se decide.
Determinada la competencia este Tribunal observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube el presente expediente a ésta Instancia Superior producto de la apelación ejercida por la demandada en contra del fallo emanado del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 17 de abril de 2.018, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Ahora bien, expone la parte actora que su representado en fecha 19 de Enero del 2009, dio en arrendamiento a la demandada un Local Comercial ubicado en la Calle Sixto Sosa, Nº 20, en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, contrato que consta de documento marcado “C”; que actuando siempre bajo el concepto de la buena fe le entrego a la demandada la posesión del inmueble propio para oficina, como así consta de la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes; que en la cláusula tercera de la convención arrendaticia establecieron que el tiempo de duración del contrato seria de un año, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo, siempre y cuando las partes así lo decidan; que el contrato fue renovado anualmente y verbalmente como así lo acepto la demandada; que a partir de la última renovación la actora, decide no hacer ninguna otra prorroga y así lo hace saber en fecha 03 de Abril del 2017 en carta escrita aceptada y suscrita por la demandada, la cual esta anexada marcada “D” concordando que el nuevo canon de arrendamiento durante la prorroga legal debía ser por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales; que de esta manera expresó que esas renovaciones tuvieron importancia vital para calificar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, donde se estableció un tiempo de duración de un año prorrogable anualmente; que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, el canon de arrendamiento establecido inicialmente fue por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) pagaderos por mensualidades vencidas, este canon fue incrementándose paulatinamente de acuerdo al alto costo de la vida, se trata de un local de 57 metros cuadrados de construcción de primera, para el mes de Abril del 2017 fue establecido de mutuo y común acuerdo en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, canon que operaria también durante la prorroga legal, como así lo acepto la demandada, la forma de pago fue establecida mediante depósitos bancarios en la cuenta de la parte actora; alega que los cánones que no han sido pagados son los correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2017, lo que contravenía la cláusula segunda del contrato, la demandada incumplió con las obligaciones asumidas contractualmente, violentó las obligaciones establecidas para todo arrendatario en el Código Civil y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo del 2014.Continua alegando, que la cláusula sexta dispone que la arrendataria no podrá ceder, traspasar ni subarrendar, el inmueble que es objeto de este contrato, sin contar con la autorización de la arrendadora dado por escrito, aprovechándose que la actora por razones de su trabajo no residía en la población de Altagracia de Orituco, sin la autorización cedió el inmueble y cambio el destino contractualmente acordado para su uso, cediéndolo ilegalmente en Marzo del 2013 a una empresa o persona jurídica denominada “LABORATORIO CLINICO DIAGNOSTICO VITAL C.A.”, registrada en el registro Mercantil Primero del Estado Guárico bajo el Numero 36, tomo 1-A Primero del 10 de Enero del 2013, que inicialmente funcionaba en el inmueble Nº21 de la Calle Sixto Sosa de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde inclusive tiene su domicilio fiscal como así consta del RIF. Nº J-40190284-2. Esta cesión ilegal que toleró la demandada además de no estar autorizada, fue hecha en fraude a la ley, pues el local no está apto arquitectónicamente de acuerdo a las resoluciones que existen al respecto para el funcionamiento de la empresa ni para el cumplimiento del objeto social que se indica en su documento constitutivo; el inmueble no reúne los requisitos establecidos en las normas convenidas obligantes para el funcionamiento de un Laboratorio; Que la demandada al ceder ilegalmente el local comercial a una persona jurídica extraña, además de violentar el contrato, subsecuentemente propicio el cambio de uso “solo para oficinas” de allí que se puede asegurar que la demandada incumplió con la obligación de todo contratante de actuar de buena fe y como un buen padre de familia, violentó además la cláusula sexta del contrato y las disposiciones de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial (LRAIUC) publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo del 2014; continua alegando que incurriendo en las causales de desalojo a que se contraen los literales a, b, d, f, e, i del artículo 40 de dicha ley; que además, la demandada posee un local comercial de propiedad de la actora sin pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo el contrato, cedió el local a una persona jurídica sin autorización; permitiéndole a una persona jurídica el ejercicio de una actividad en forma ilícita, cambiando su destino, violando las clausulas primera y sexta del contrato, infringiendo sus obligaciones legales como arrendataria, lo que hace procedente la presente demanda de resolución de contrato y/o subsidiariamente la acción de desalojo.
En razón de los argumentos antes expuestos, piden que en caso de no convenir la demanda, declare CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que decrete el DESALOJO del local comercial, además que condene a la demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (833 UT), por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, y por último que condene en costas a la parte demandada, igualmente, hizo una petición subsidiaria para el supuesto que el tribunal considerara inadmisible o improcedente la demanda principal de resolución de contrato, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 78 del Código Procedimiento Civil, en nombre de la actora en su condición de arrendadora, demanda subsidiariamente y por desalojo a la parte demandada, para que en su condición de arrendataria convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal que corresponda, en desalojar y hacer entrega libre de bienes y personas el local comercial deslindado supra, por encontrarse incursa en las causales previstas en los literales a, b, d, f, g, e, i del artículo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC), promoviendo pruebas con dicho escrito.
Ante las pretensiones de la parte accionante, acudió la parte demandada a contestar la demanda mediante la cual se excepciona señalando, que la parte actora no tiene cualidad jurídica para intentar la demanda cuando es ella la que incumplió con el contrato y ello de conformidad con el artículo 1168 del mismo Código, la forma de pago fue establecido mediante depósitos bancarios en una de las cuenta de la parte actora; que el día 4 de Mayo del 2017, a cancelar dicho mes en la citada cuenta, la cual estaba bloqueada, que se evidenciaba la mala fe e incumplimiento contractual del arrendatario, que esa mala fe se hacía palpable con el hecho ocurrido el 17 de Mayo del 2017 que patentiza con la presencia de la parte actora en el inmueble procediendo con la apertura, con sus llaves de la puerta de entrada del inmueble procediendo a su invasión y apoderándose de todas las pertenencias de la parte demandada, es decir, equipos de laboratorio, equipos científicos, mobiliario, equipos de oficina, reactivos, materiales, cristalería, documentos personales y otros, manifestando de que tomaba posesión del inmueble y que allí se quedaba; que fue expulsada del inmueble tal como fue constatado por funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Altagracia de Orituco, también que era evidente el desacato contractual por parte de la parte actora que cometió un acto arbitrario y a todas luces delictivo procediendo a efectuar un presunto desalojo producto de una conducta delictual y a todas luces de infracción al contrato de arrendamiento; Continua excepcionandose, indicando, que no era cierto que haya traspasado el contrato de arrendamiento, por lo siguiente: Que originalmente el inmueble fue ocupado aprovechando una firma comercial personal propiedad de la madre de la parte demandada con la denominación INVERSIONES EMILBER inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Guárico, bajo el número 19, Tomo 14-B del 16 de Agosto de 1996 y posteriormente con la denominación de LABORATORIO CLINICO DIAGNOSTICO VITAL C.A. de copropiedad de la parte demandada, inscrito por ante el Registro Mercantil citado en feche 10 de Enero de 2013, número 36, Tomo 1-A PRO, de lo que se desprende que durante la vigencia del contrato, el inmueble está en su posesión y disfrute. Rechazó el pedimento de la demandada con respecto al pago de los daños materiales pretendidos.
Ahora bien, observando los alegatos y excepciones expuestos por las partes, esta Alzada, debe entra a analizar como en primer lugar lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación cuanto alega la falta de cualidad de la actora, la cual ratifica en su escrito de informes presentados ante este tribunal superior, señalando que “la parte actora no tiene cualidad jurídica para intentar la demanda cuando es ella la que incumplió con el contrato y ello de conformidad con el artículo 1168 del mismo Código.”
Con respecto a la falta interés del actor para demandar, este tiene que ver con la capacidad para obrar en juicio, es decir que tenga el libre ejercicio de sus derechos la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En el presente caso, el demandado señala que el actor no tiene cualidad porque que quien incumplió con el contrato fue el actor, lo que se evidencia que tal hecho no encuadra con la institución de la falta de cualidad en la forma expuesta. Así se decide.
Ahora bien, planteada así la presente acción, tenemos que los límites de la presente controversia, se centra en que el actor pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente el desalojo del Local comercial dado en arrendamiento a la ciudadana MIRLA THAIS REINA LISCANO, alegando que el contrato fue renovado anualmente y verbalmente como así lo acepto la demandada; que a partir de la última renovación la actora, decide no hacer ninguna otra prorroga y así lo hace saber en fecha 03 de Abril del 2017 en carta escrita aceptada y suscrita por la demandada, la cual esta anexada marcada “D”. Que para el mes de Abril del 2017 fue establecido de mutuo y común acuerdo en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, canon que operaria también durante la prorroga legal, como así lo acepto la demandada, que la forma de pago fue establecida mediante depósitos bancarios en la cuenta de la parte actora; alega que los cánones que no han sido pagados son los correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2017; que aprovechándose que la actora por razones de su trabajo no residía en la población de Altagracia de Orituco, sin la autorización cedió el inmueble y cambio el destino contractualmente acordado para su uso, cediéndolo ilegalmente en Marzo del 2013 a una empresa o persona jurídica denominada “LABORATORIO CLINICO DIAGNOSTICO VITAL C.A.”, registrada en el registro Mercantil Primero del Estado Guárico bajo el Numero 36, tomo 1-A Primero del 10 de Enero del 2013, que inicialmente funcionaba en el inmueble Nº21 de la Calle Sixto Sosa de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde inclusive tiene su domicilio fiscal como así consta del RIF. Nº J-40190284-2; continua alegando que incurriendo en las causales de desalojo a que se contraen los literales a, b, d, f, e, i del artículo 40 de dicha ley; que la arrendataria incumplió las obligaciones asumidas contractualmente, violando las clausulas primera y sexta del contrato, infringiendo sus obligaciones legales como arrendataria, lo que hace procedente la presente demanda de resolución de contrato y/o subsidiariamente la acción de desalojo.
Para esta Alzada, no cabe dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa inmueble o mueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, siendo necesarios éstos elementos para demostrar la existencia y validez del arrendamiento, en el presente caso la relación arrendaticia no constituye un hecho controvertido, ya que la parte demandada reconoció su existencia y comienzo de la misma, y así se establece.
Asimismo, se excepciona señalando que el día 4 de Mayo del 2017, cuando va a cancelar dicho mes en la citada cuenta, esta estaba bloqueada.
Continua excepcionandose, indicando, que no era cierto que haya traspasado el contrato de arrendamiento, por lo siguiente: Que originalmente el inmueble fue ocupado aprovechando una firma comercial personal propiedad de la madre de la parte demandada con la denominación INVERSIONES EMILBER inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Guárico, bajo el número 19, Tomo 14-B del 16 de Agosto de 1996 y posteriormente con la denominación de LABORATORIO CLINICO DIAGNOSTICO VITAL C.A. de copropiedad de la parte demandada, inscrito por ante el Registro Mercantil citado en feche 10 de Enero de 2013, número 36, Tomo 1-A PRO, de lo que se desprende que durante la vigencia del contrato, el inmueble está en su posesión y disfrute. Rechazó el pedimento de la demandada con respecto al pago de los daños materiales pretendidos.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que el Tribunal A quo, en fecha 17 de abril de 2018 dicta sentencia definitiva, en la que declara parcialmente con lugar la demanda, por cuanto la parte actora logro demostrar el incumplimiento de las causales alegadas por la parte actora a excepción de la causal contenida en la letra i de la ley de Regulación del Arrendamientos Arrendamiento Inmobiliario, para el uso comercial.
En este sentido, toca a esta Alzada, analizar si la sentencia dictada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho y la pretensión del actor es procedente conforme a derecho.
Así pues, determinados los límites de la controversia se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio. Ante los alegatos y afirmaciones fácticos de las partes la carga de la prueba corresponde a ambas partes, por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Tomando como soporte legal la afirmación fáctica de la Actora, si la relación arrendaticia comenzó con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de enero de 2009, es evidente que estamos en presencia de una “Obligación a Término”. Asimismo, se observa de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que la partes establecieron “El tiempo de duración del presente contrato será de un año , contado a partir del 02-02-2009, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo, siempre y cuando las partes así lo decidan”, lo que se evidencia que las partes, pactaron una cláusula de prórroga sucesiva conforme a la cual al vencimiento del plazo del contrato, se prorrogara por un período igual y sucesivo, por cuanto la arrendadora lo venía notificando verbalmente a la arrendataria, siendo un término extintivo, producto de un acontecimiento futuro (el vencimiento) y cierto (del mes) del cual depende la exigibilidad de una obligación. La exigibilidad de la obligación es a partir del vencimiento del mes y conforme al artículo 12 del Código Civil Venezolano, los lapsos de meses comenzarán en fecha que da lugar al acto y concluirán el día de la fecha igual. De modo pues, que se trata de un contrato determinado a tiempo fijo en el que se previó una cláusula de renovación por períodos también determinados, lo cual hace que el contrato de arrendamiento in commento siga siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas, tal como lo dejo sentado el tribunal en el fallo objeto del presente recurso, lo que se determina que para la fecha de interposición de la demanda, el contrato de arrendamiento continuaba siendo a “tiempo determinado” por encontrarse en el lapso de la prórroga contractual. Así se establece.
Ahora bien, analizados los alegatos y excepciones expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la cual se puede verificar que la carga subjetiva de la prueba le corresponde al actor, en relación al supuesto alegado, relativo, a las causales de desalojo establecida en el artículo 40 literal a, b, d, f, g, i, y si se la parte demandada logro probar sus excepciones como el pago de los cánones de arrendamiento, y demás afirmaciones.
En este sentido, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 eiusdem, relativo al principio de exhaustividad de la prueba, observa quien aquí decide que, establecida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes por ser admitida en la litis, corresponde analizar los medios de prueba que fundamenten su ruptura a través de la solicitud de Resolución del contrato de arrendamiento y su consecuente desalojo.
Así tenemos, que la Parte Actora trajo a los autos las siguientes Pruebas:
Con el escrito Libelar promovió e hizo valer en la oportunidad de la promoción de pruebas las que a continuación se analizan y que esta juzgadora valorara las que fueron evacuadas:
DOCUMENTALES
- Marcado con la letra “A” original de instrumento poder otorgado por la demandante a los Abg. ARTURO CELESTINO y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ INSCRITOS BAJO EL INSTITUTO DEL Abogado bajo los Nros. 18.803 y 196.271 respectivamente. Debidamente autenticado por ante el registro público, por los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Edo. Guárico, bajo elNº 37, TOMO 23, folio 183 al 187, mediante el cual se demuestra la representación que ostentan los referidos Abogados, instrumento que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado, esto de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Documento original de propiedad del local comercial, objeto de la presente demanda, marcado con la letra “B”. debidamente registrado por ante la oficina del registro inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Edo. Guárico, bajo el Nº 20, folio 105 al 110 protocolo primero, tomo 22 del año 2005.En cuanto a este documento fue promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar la propiedad del mencionado local comercial, por lo que esta alzada por ser un documento público lo valora, de conformidad con losarticulos1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Marcado con la letra “C” documento privado y en original, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas YURISMAR FUENMAYOR y MIRLA THAIS REINA LISCANO parte demandada y demandante de la presente causa, en fecha 19 de Enero del 2009. Documento este que no fue impugnado por la contraparte quien más bien reconoció la relación arrendaticia, por lo que se tiene esta documental como reconocido y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia de las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.361 1.363Código Civil.
- Marcado con la letra “D” instrumento privado mediante el cual la parte actora notifica a la demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 29 de marzo del 2017. Esta documental se desprende de los autos de que el mismo no fue impugnado por la demandada, otorgándosele así pleno valor probatorio de conformidad con los artículos429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.361 1.363 Código Civil.
- Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 16 al 39 copia simple de expediente Nº 17136, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El cual fue promovido con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia, que para esta alzada quedo demostrado con el contrato de arrendamiento ya valorado; así mismo fue promovido con la finalidad de reconociendo del nuevo monto de canon arrendamiento acordado entre la partes a partir de Abril del 2017 así como la insolvencia de la demandada, la sesión del local a tercero y el cambio de uso. Documental esta que se le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionario público, de conformidad por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se entienden di fidedigno no fue impugnado.
PRUEBA DE INFORME:
-Promovió con el escrito libelar inicial como en la reforma de la demanda y ratificado en la oportunidad de la promoción de prueba las pruebas de informe para que sea requerida a dirección de hacienda de la alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a la oficina del SENIAT de esa población, a los fines de que informara al tribunal si por esa dependencia existe la patente de industria comercio Nº 3614 correspondiente al laboratorio clínico diagnostico vital C.A., para demostrar la sesión del local para un tercero, el cambio de uso y el uso indebido del inmueble. De los autos se evidencia que de las resultas obtenidas y cursante a los folio 93 al 96 de la pieza I del presente expediente, que tanto la patente de industria de comercio así como el registro de información se encuentra al nombre del laboratorio Clínico Diagnostico Vital C.A., por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se observa de los autos que con relación a la prueba de informe promovida y solicitada por la recurrida que no consta las resultas de las mismas; como tampoco fueron evacuadas como se dijo antes las pruebas testimoniales y posiciones juradas por cuanto la parte actora renuncio a las mismas.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
Es de destacar que se observa del escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza, que la parte accionada no promovió prueba conforme lo indica el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que señala la oportunidad en este tipo de juicio oral para la promoción de prueba, por lo tanto se evidencia al folio 80 de la primera pieza del presente expediente que el tribunal de la recurrida por auto de fecha 13 diciembre del 2017 inadmite la documental promovida en el lapso de promoción de prueba conforme al artículo antes mencionado.
Observándose también que la parte demandada promovió en la oportunidad de la promoción Inspección Judicial en el acta de notificación de fecha 17-05-2017 que dice que fue levantada por el centro de coordinación policial Nº 03 de la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Guárico de esa población, a los fines de determinar la autenticidad de dicha acta. Se evidencia de autos que dicha prueba fue impugnada por la parte actora alegando que no fue indicado el objeto de la misma, la cual dicha imposición fue declara improcedente por la recurrida, esta Alzada, de la revisión constata que consta del folio 81 al 84 la evacuación de la referida prueba de inspección mediante la cual el tribunal de la recurrida deja constancia que del documento inspeccionado se observa que existe un acta original de fecha 17-05-2017 presentada por la ciudadana MIRLATHAIS REINA LISCANO firmado tanto por ella como por el funcionario receptor, dejando constancia de que se observa de la copia simple consignada del expediente una numeración que no aparece en el documento original. En relación a esta prueba, esta alzada ningún valor probatorio le otorga por no aportar elementos de convicción para resolver el presente caso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que al Folio 100 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia escrito presentado por la parte demandada contentivo de promoción de pruebas documentales, contentivas de: Acta Constitutiva del Laboratorio Clínico Diagnostico Vital C.A., y Original de Providencia administrativa Nº 0010, de fecha 19 de diciembre de 2017, emanada de la Dirección de Arrendamiento de Comercio del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Observándose también, que por auto de fecha 15 de febrero de 2018, y cursante al folio 131, de la primera pieza, que la primera documental fue admitida por el Ad quo, fundamentándose en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, e inadmitiendo la segunda documental por tratarse de documento administrativo.
En cuanto al Acta constitutiva, es claro que la misma trata de la constitución de la empresa del Laboratorio Clínico Diagnostico Vital C.A., promovida con la finalidad de demostrar la demandada que es propietaria del 95% de las acciones, alegando que en ningún momento hubo traspaso de contrato de arrendamiento a terceras personas, este tribunal por ser un documento público le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código de procedimiento Civil.
En el caso sub lite, está perfectamente clara la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 19 de enero de 2009, el cual regiría a partir el 02 de febrero de 2009, tal como se establece en la clausula Tercera de dicho contrato celebrado entre la demandante de autos y la demandada, donde se evidencia de dicha cláusula que la duración de la relación arrendaticia seria de un año contado a partir del 02 de enero de 2009, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo siempre y cuando las partes así lo decidan. Alega la actora, que dicho contrato fue renovado anualmente en forma verbal, hecho este que no fue desvirtuado por la demandada por lo que se tiene como cierto. De la cláusula cuarta, se desprende que las partes establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Bolívares fuertes (Bs. 700,00), para ser pagados por mensualidades vencidas y en los cincos (5) primeros días de cada mes, ahora bien, alega la parte actora que en la renovación del contrato verbalmente se estableció para el mes de abril de 2017, de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 50.000,00, para ser depositados en cuenta bancaria de la parte actora, alegando en su escrito libelar que la ciudadana MIRLA THAIS REINA LISCANO, no pago los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2017, por su parte la demandada se excepciona señalando que no pago porque cuando fue a realizar el pago la cuenta bancaria se encontraba bloqueada, hecho este que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la demandada probar su respectiva afirmación, y de auto no consta que el mismo haya sido probado por lo que se configura las causal de desalojo alegada por la actora referente al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sin embargo, la demandada con el escrito presentado por ante esta Alzada el cual llama que acude con el fin de “interponer el recurso de apelación complementario, mediante la siguiente exposición de motivos con el fin de impugnar la decisión judicial”. En este sentido, yerra la recurrente ya que según el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil la apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronuncio la sentencia, todo caso sería tomado como informes, en el cual presenta un legajo de documentales administrativo, que debió promover con la contestación de la demanda, según el procedimiento oral llevado en este caso, por otra parte no observa este tribunal que la recurrida haya violado derechos fundamentales a la demandada, alega que no tomo en cuenta por notoriedad judicial el expediente de Consignación Nº 17132, al respecto se evidencia del contenido del fallo apelado que la recurrida aprecia dicha documental promovida por la parte actora, no se evidencia que al momento de la contestación de la demanda la demandada lo haya promovido, por lo que el juez según l artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Además de ello, se evidencia de la Cláusula Sexta del contrato de Arrendamiento que se estableció: … “La Arrendataria no podre ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble que es objeto de este contrato, sin la previa autorización de la Arrendadora dado por escrito.”De modo que, quedo demostrado lo alegado por la actora con relación a las causales contenidas en literal b, d, y f, como así lo explano el tribunal de la recurrida, ya que la demandada de autos no desvirtuóel hecho de que destino el inmueble arrendado a un uso indebido cambiando el uso, cuando de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, se estipula que el Inmuebles arrendado es propio para oficina y no para Laboratorio, como así la propia arrendataria lo indico que funciona el Laboratorio Clínico Diagnostico Vital C.A., como persona jurídica distinta a la arrendataria, tomando en cuenta lo establecido en la primera cláusula del contrato que sería para oficina, actuando así en contravención al contrato de arrendamiento, y así se decide.
Por otra parte, la accionante demanda la causa establecida en el literal “i” de la ley especial que se aplica, al respeto tomando la motivación del Ad Quo, se tiene que la demandante no probó ni específico cual obligación incumplió la demandada conforme a la ley o el contrato, por lo que no debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, a demás la actora en el petitorio solicita se condene a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 250.000,00 por concepto de daños y perjuicio derivado de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo, es evidente que el actor se confunde en su petición como bien lo explico el Ad Quo, cuando señala que: “ …Del pedimento, se puede observar que según los dichos del demandante el monto que pide se indemnice, es por la mora de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE agrazón cada uno de 50.000,00 mensuales, pero observa este juzgador que al sumarse cada uno de ellos, resulta la cantidad de 300.000,00 y no la cantidad que pide el accionante bolívares 250.000,00, por consiguiente para quien aquí juzga al referirse de que le condene a la accionada a pagar un monto distinto por daños y perjuicios derivados de los cánones vencidos, aunado al hecho que lo pide, condena a pagar por daños y perjuicios derivados de los cánones vencidos, se evidencia que el accionante de autos, no pide que se le condene a la accionada al resarcimiento por los daños y perjuicios causados por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato por el uso de la cosa, si no que pide que se le condene a pagar por un concepto diferente como lo es, los daños y perjuicios derivados de los cánones vencidos que sería un pedimento distinto que se sustanciaría por un procedimiento distinto dependiendo de la cuantía por el procedimiento ordinario… para quien juzga considera que existe una inepta acumulación de pretensiones en la demanda principal planteada pues no puede pedir la resolución del contrato y a la vez los daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento, ya que la ley permite es pedir daños y perjuicios por concepto de pensiones no pagadas como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto por lo que la misma debe declarar sin procedencia. Así se decide”
Es así entonces, tomando la motivación de la recurrida, este pedimento no debe prosperar en la presente causa y así se decide.
En conclusión, ha quedado demostrado en el presente caso que la parte demandada ciudadana MIRLA THAIS REINA LISCANO, ha incurrido en la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento de dos cánones consecutivos, a todas luces estamos en presencia de una Insolvencia de parte de la arrendataria en los pagos del canon de arrendamiento, como las demás obligaciones ya analizadas, incurriendo en la causal de resolución del contrato, motivo por el cual debe estimarse procedente parcialmente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida por la parte actora. Así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, al existir la plena prueba del incumplimiento de ciudadana MIRLA THAIS REINA LISCANO, de las cláusulas del contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse el fallo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y entrega de local comercial, intentara la ciudadana YURISMAR CELESTINA FUENMAYOR GUACACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.511.148, domiciliada en la Calle Páez, adyacente a la Calle Paraíso, Casa sin Número, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a través de su coapoderado judicial abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.347.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803, domiciliado en la Calle Rondón Nº 26, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico en contra de la ciudadana MIRLA THAIS REINA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.512.503, domiciliada en Paural II, Calle 13, casa sin Número, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. En consecuencia, se Resuelve el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 19 de enero del año 2.009. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana MIRLA THAIS REINA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.512.503, hacer entrega a la parte demandante del local comercial arrendado ubicado en la calle Sixto Sosa Nº 20, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, con los siguientes linderos NORTE: con calle Sixto sosa; SUR: con solar y casa del Sr. MARCOS BANDRES; ESTE: con casa de la Sra. CARMEN SIFONTES; y OESTE: con casa del Sr. ARNALDO MIJARES, libre de personas, objetos y cosas. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana MIRLA THAIS REINA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.512.503, domiciliada en Paural II, Calle 13, casa sin Número, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, asistida por el abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.027.CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 17 de Abril del 2018.QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme al artículo281 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto ésta sentencia se emitió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MCR/clr.-