REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: JP31-R-2016-000029
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): IRIS ELENA MILANO VOLLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.635.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849.
ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
TERCER INTERVINIENTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de San Juan de los Morros, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
BREVE RESEÑA:
En fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, deviniendo de la decisión de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS ELENA MILANO VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.635.024.
Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Bolívar (antes identificado), contra sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana IRIS ELENA MILANO VILLEGAS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 153-14, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por la ciudadana IRIS ELENA MILANO VILLEGAS contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, indicando textualmente el dispositivo de dicha sentencia lo siguiente:
“…DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Iris Elena Milano Villegas, titular de la cédula de identidad N° 12.635.024 contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo bajo el N° 153-14 en fecha 17 de diciembre de 2014…”. (Cursivas del Tribunal).
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
En fecha 13 de marzo de 2015, la ciudadana IRIS ELENA MILANO VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.635.024, debidamente asistido por el Abg. Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:
* Violación del Derecho Constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.: “… Que en fecha 11 de marzo de 2014, es practicada la ejecución de la orden de Reenganche y la Restitución del derecho infringido y de los demás Beneficios Laborales, por el funcionario José Regalado en la sede de la Entidad de Trabajo, Consejo Legislativo del Estado Guárico, se le notifico a la ciudadana Carmen Pérez, quien se identifico con el carácter de Consultora Jurídica…”; “…que el patrono manifestó que no hubo Despido de la Trabajadora, Iris Elena Milano, sino una trabajadora una terminación de contrato laboral, el cual le fue notificado en su debido momento...”; ”…Que se suspende el procedimiento de re enganche y restitución de la situación jurídica. Se les informa a ambas partes el juicio de la articulación probatoria, la cual será de 8 días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los otros (5) días siguientes para la evacuación conforme lo establecido en el artículo 425, numeral 7 de la (LOTTT)…”; “…Que en fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana abogada Carmen Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas, exponiendo sus alegatos y promovió pruebas y consignó varios documentos, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Guárico, según su decir, representación que consta de nombramiento o poder en la RESOLUCIÓN N° 006-2011, de fecha 03 de febrero de 2011...”; “…Que en fecha 14 de marzo de 2014, la parte accionante, ciudadana Iris Elena Milano, promovió escrito de promoción de pruebas…”; “…Que el haber suspendido el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, la ejecución del auto por la solicitud que le hiciera el la Consultora Jurídica, efectivamente es una violación al debido proceso, ya que es determinante la causa que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Y Trabajadoras justifican la suspensión de la ejecución de la orden de reenganche y restitución del derecho infringido…”; “…que en el presente caso, la consultora jurídica del ente accionado, que no era parte en el procedimiento Reenganche y la Restitución del derecho infringido y de los demás Beneficios Laborales, porque no consigno instrumento poder que la facultara para actuar en nombre del ente accionado ni poseía la cualidad de representante del mismo, ya que no ejerce funciones de dirección o administración, manifestó un alegato para obtener la suspensión de la ejecución de la orden de Reenganche y la Restitución del derecho infringido y de los demás Beneficios Laborales, no contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución…”; “…Que en conclusión, en el caso de autos, al obrar como lo hizo, el funcionario comisionado para ejecutar la orden de Reenganche y la Restitución del derecho infringido y de los demás Beneficios Laborales, subvirtió el orden procesal, dio cabida a peticiones no previstas para la fase de ejecución de la orden de Reenganche y la Restitución del derecho infringido, y violó así el debido proceso de la trabajadora Iris Elena Milano Villegas…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
* Falta de cualidad de la abogada Carmen Sebastiana Pérez para ejercer la representación del órgano accionado.: “…Que en fecha 14 de marzo de 2014, la Abogada CARMÉN SEBASTIANA PEREZ MARTÍNEZ, consigno escrito de Promoción de Pruebas, la cual acompaño con pruebas documentales, afirmando ser la Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Guárico, según Resolución Nº 006-2011, de fecha 03 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 31…”; “…Que existe la falta de cualidad de la Abogada Carmen Sebastiana Pérez para ejercer la representación del órgano accionado por lo que la Inspectora del Trabajo debió declarar inexistente las actuaciones realizadas por la mencionada abogada, en consecuencia, haber desechado el escrito de pruebas, presentado fecha 14 de marzo de 2014 por la aludida Abogada…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
* La providencia por la que recurro, desconoció el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia de la parte accionante, toda vez que computó incorrectamente los lapsos legalmente establecidos para la caducidad.: “…Que la providencia administrativa impugnada declaró inadmisible la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos ejercida por haber operado la caducidad de la acción, computando únicamente el lapso de treinta (30) días continuos desde el 26 de diciembre de 2013, de la notificación que le había realizado el Jefe de Recurso Humanos del Consejo Legislativo del Estado Guárico, Abogado Manuel Bello en la referida fecha…”; “…que tampoco la providencia administrativa, no considero que tal medio de prueba establecía que el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora y la entidad de trabajo concluía el día 31 de diciembre, tal como lo establecía la Cláusula Segunda del referido contrato…”; “…que el la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con tal proceder desconoció el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia de la trabajadora como parte accionante, toda ves que computó incorrectamente los lapsos legalmente establecidos para la caducidad…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
* Falso Supuesto: “…Que la Providencia administrativa estableció un hecho falso, consistente en que no hubo Despido de la Trabajadora, sino una terminación de contrato laboral, cuya inexactitud se evidencia de las pruebas del expediente, concretamente de la documental constituida por el oficio de fecha 26 de diciembre de 2013, donde se le notifico a la trabajadora Iris Milano Villegas que el contrato de trabajo suscrito por ella con el Consejo Legislativo del Estrado Guárico, concluía el día 31 de diciembre de 2013, tal como 10 establece la Cláusula Segunda de dicho contrato, que fue promovida por la accionada…”; “…Que el hecho falso consiste en el en que no hubo Despido de la Trabajadora, sino una terminación de contrato laboral...”; ”…Que se de otras pruebas de autos se evidencia la inexactitud del hecho establecido por la Inspectora del Trabajo, pues la parte actora acompaño con su solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, legajos de contratos de trabajo marcados "A", "Al", "A2" Y "A3", con fechas de inicio y culminación de la relación laboral de 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011, 01/12/2012 al 31/12/2012, y 01/01/2013 al 31/12/2013, que también promovió en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitando su ratificación en su contenido y firma, las cuales fueron inadmitidas por el Inspector del Trabajo mediante "auto de fecha 14 de marzo de 2014, sobre la motivación de que no se identifico a los testigos promovidos para la ratificación de su contenido y firma, siendo que tales documentales son documentos públicos administrativos y gozan de una presunción de certeza…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
* Inmotivación por falta de análisis de un medio probatorio determinante, en que la decisión fuera sido otra.: “…Que la decisión incurrió en el vicio por infracción de la ley por error en la valoración de las pruebas constituidas por documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad como son: la notificación que le había realizado el Jefe de Recurso Humanos del Consejo Legislativo del Estado Guárico, Abogado Manuel Bello en fecha 26 de diciembre de 2013 Y los contratos de trabajo marcados "A", "Al", "A2" Y "A3", , en virtud que ciel1amente valoró todas y cada uno de los medios probatorios traídos a ese procedimiento administrativo, pero no analizó, ni consideró lo expuesto por el Jefe de Recursos…. “ y “…Que la Inspectoría del Trabajo no realizó el estudio debido, al limitarse a señalar que el documento objeto del vicio a la trabajadora le había sido notificada de la culminación de la relación de trabajo, obviando el mandato establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 153-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 17 de diciembre de 2014, acompañando junto al libelo, copias certificadas del expediente administrativo Nro. 060-2014-01-00068, relacionado con la presente causa.
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, para lo cual observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejó sentado el criterio siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:”
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de enero de 2016. ASI SE DECLARA.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación constante de ocho (08) folios útiles, presentado por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iris Milano Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.635.024.
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, el Juez de primera instancia incurrió en:
1.- VICIO POR INFRACCIÓN DE LEY POR ERROR EN LA VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS: El recurrente en apelación aduce: “… se observa que el Tribunal de la Causa al analizar la prueba documental denominada “original de oficio de fecha 26 de diciembre de 2013” , y su valoración y determinación de hechos, se aprecia que no realizó el estudio debido, al limitarse a señalar que la trabajadora fue notificada en fecha 26 de diciembre de 2013, de la culminación del contrato de trabajo y que la misma prestó servicios hasta la fecha indicada y le otorgaba valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la accionantes de actos, obviando el mandato establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… “(Cursivas del Tribunal);
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA: Alega el recurrente que la juez: “…desnaturalizó el contenido de las dos documentales, al sostener que la trabajadora fue debidamente notificada de la terminación del contrato y por consiguiente el pago de sus prestaciones se hizo efectivo en fecha 26 de diciembre de 2013, y no establecer que las documentales establecían que el contrato de trabajo concluía el día 31 de Diciembre de 2013, por un lado y por otro, que la fecha de egreso era el 31 de Diciembre de 2013 y aunado a ello los cálculos fueron establecidos por doce (12) meses, lo que demuestran que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que por ese hecho falso adujo que mi representada no ejerció su derecho a interponer la denuncia por Reenganche y Restitución de Derechos dentro del lapso establecido por ello…” (Cursivas del Tribunal);
3.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PRIMACÍA A LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O LAS APARIENCIAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO DE JURISDICCIÓN: El recurrente aduce: “… que la sentencia del tribunal de Primer Grado de Jurisdicción no apreció oficio de fecha 26 de diciembre de 2013, dirigido a la ciudadana MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.364.830, donde se le notifica que su contrato de trabajo concluirá el 31 de diciembre de 2013, trabajadora del ente accionado, contenido en el folio 63 y anexada sin estar marcada con un signo, Recibo de pago, marcado “D” contenido en el folio 65 de la liquidación total de las prestaciones sociales correspondiente al periodo del 01 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, hoja de calculo de prestaciones sociales, marcada “E” folio 66, correspondiente al ejercicio de 01 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012, que se realizó para probar que existió una relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2013, entre la accionante y Consejo Legislativo de Estado Guárico, omisión con la cual, se aduce, se incumplió el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas o las apariencias…” (Cursivas del Tribunal);
4.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS: Alega el recurrente: “… se observa que los elementos probatorios acompañados con el libelo de la demanda, como son: oficio de fecha 26 de diciembre de 2013, dirigido a la ciudadana MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.364.830, donde se le notifica que su contrato de trabajo concluirá el 31 de diciembre de 2013, trabajadora del ente accionado, contenido en el folio 63 y anexada sin estar marcada con un signo, Recibo de pago, marcado “D” contenido en el folio 65 de la liquidación total de las prestaciones sociales correspondiente al periodo del 01 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, hoja de calculo de prestaciones sociales, marcada “E” folio 66, correspondiente al ejercicio de 01 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012, los cuales establecen las afirmación que la trabajadora accionante recibía antes del 31 de diciembre, el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales como a todos los trabajadores del Ente Legislativo, no han sido analizados en forma alguna en la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, lo que indica que no se han valorado y señalado lo que emerge de dichas pruebas, incurriendo así la juzgadora de juicio en el vicio de inmotivación por silencios de pruebas con la infracción del ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 ejusdem, por cuantos las pruebas silenciadas fueron fundamentales para el dispositivo de la sentencia por lo cual recurro…”.( Cursivas del Tribunal);
5.- De igual modo, ratifica la DENUNCIA DE CASO DE SUPOSICIÓN FALSA: Aduce el recurrente que de la sentencia cuestionada: “… aparece que la misma estableció el hecho que la representación de la Dra. Carmen Pérez, debe valerse por cuanto así lo establece la referida Resolución, con pruebas que no aparecen en el expediente, lo que le hace incurrir en. El vicio de suposición falsa, lo que indica que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que por ese hecho falso no se declara la falta de cualidad alegada, lo que traía como consecuencia que todas las actuaciones realizadas por esa supuesta consultora jurídica del Consejo Legislativo del Estado Guárico fueran consideradas inexistentes…”. (Cursivas del Tribunal).
Que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:
Es justo precisar que junto al escrito de demanda de nulidad, la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, marcadas con la letra “B”, presentes desde el folio 17 al 62 de la pieza principal, y en el mismo consta: escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos presentado por la ciudadana IRIS ELENA MILANO VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.635.024, ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Bolivariano de Guárico, siendo recibido en fecha 29 de enero de 2014; auto de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual el ente administrativo admitió la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos; acta de ejecución de reenganche de fecha 11 de marzo de 2014 efectuada por el funcionario José Regalado; escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, con sus documentales marcada con las letras “A”,”B”,”C” y “D” constantes de comprobante de pago, recibo de pago, oficio de fecha 26 de diciembre de 2013 donde se notifica a la ciudadana Iris Elena Milano que no seria renovado su contrato, planilla que desglosa el tiempo de servicio y total liquidación de la ciudadana Iris Elena Milano, respectivamente; escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2014 por la ciudadana Iris Elena Milano, juntos a sus documentales constante de legajos de contratos de trabajo 2010,2011,2013, emitidos por la entidad de trabajo a fin de demostrar la relación de trabajo; Providencia Administrativa Nro.153-2014; entre otras actuaciones.
Es entonces que, como quiera que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y siendo el caso de autos, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante esta Alzada, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa.
Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2016, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta las denuncias que a continuación se señala:
“… se observa que el Tribunal de la Causa al analizar la prueba documental denominada “original de oficio de fecha 26 de diciembre de 2013” , y su valoración y determinación de hechos, se aprecia que no realizó el estudio debido, al limitarse a señalar que la trabajadora fue notificada en fecha 26 de diciembre de 2013, de la culminación del contrato de trabajo y que la misma prestó servicios hasta la fecha indicada y le otorgaba valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la accionantes de actos, obviando el mandato establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…“; “…se desnaturalizó el contenido de las dos documentales, al sostener que la trabajadora fue debidamente notificada de la terminación del contrato y por consiguiente el pago de sus prestaciones se hizo efectivo en fecha 26 de diciembre de 2013, y no establecer que las documentales establecían que el contrato de trabajo concluía el día 31 de Diciembre de 2013…”;“… que la sentencia del tribunal de Primer Grado de Jurisdicción no apreció oficio de fecha 26 de diciembre de 2013, dirigido a la ciudadana MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.364.830, donde se le notifica que su contrato de trabajo concluirá el 31 de diciembre de 2013, trabajadora del ente accionado, contenido en el folio 63 y anexada sin estar marcada con un signo, Recibo de pago, marcado “D” contenido en el folio 65 de la liquidación total de las prestaciones sociales correspondiente al periodo del 01 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, hoja de calculo de prestaciones sociales, marcada “E” folio 66, correspondiente al ejercicio de 01 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012, que se realizó para probar que existió una relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2013, entre la accionante y Consejo Legislativo de Estado Guárico…”;”… los cuales establecen las afirmación que la trabajadora accionante recibía antes del 31 de diciembre, el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales como a todos los trabajadores del Ente Legislativo, no han sido analizados en forma alguna en la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, lo que indica que no se han valorado y señalado lo que emerge de dichas pruebas…”; que la misma estableció el hecho que la representación de la Dra. Carmen Pérez, debe valerse por cuanto así lo establece la referida Resolución, con pruebas que no aparecen en el expediente,…(omissis)…, ya que por ese hecho falso no se declara la falta de cualidad alegada, lo que traía como consecuencia que todas las actuaciones realizadas por esa supuesta consultora jurídica del Consejo Legislativo del Estado Guárico fueran consideradas inexistentes…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las alegaciones delatados por la demandante recurrente, que en el desarrollo de su fundamentación de la Apelación de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), los mismos encuentran coincidencia con los vicios que fueron delatados en el libelo de la demanda y que ya previamente consideró el Juez A quo, por lo que se entiende que el actor recurrente vuelve a formular los ataques hacia el Acto Administrativo Nº 153-2014 contenido en el expediente administrativo, signado con Nº. 060-2014-01-00068, de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, cuando debió atacar los vicios que a su juicio considera tuviere la sentencia recurrida. No obstante de ello, esta alzada pasa analizar lo alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación los cuales fueron debidamente estudiados por este Sentenciador, evidenciando que tales vicios señalado por el recurrente, tocan sensiblemente la motivación de fondo de la Providencia Administrativa antes señalada, y la forma legal y constitucional del acto que si seria materia de revisión por parte del Juez Contencioso Laboral; en tal sentido, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
Por lo que y para ser mas didáctico, los cuales es una de las funciones de la sentencia, considera esta Alzada que, se insiste, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa Laboral, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas de esta Alzada).
En cuanto a la norma antes transcrita, la misma se basa en que el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se aprecia lo contrariamente sostenido por la parte recurrente, de que la Jueza de Juicio sí fundamentó su decisión con base en el análisis efectuado a las pruebas aportadas en el proceso por ambas partes en sede administrativa. Por ende, este Sentenciador concluye que la Juez Ad quo tomó en consideración el conjunto de elementos probatorios cursantes en autos, promovidos para lograr demostrar lo contradicho, sin incurrir en el delatado vicio de silencio de prueba, alegado por la parte recurrente. Así pues, apegada a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe quien decide declarar improcedente lo alegado por el recurrente sobre el vicio por silencio de pruebas. Así se declara.
Igualmente observa esta Alzada que el Juez A quo para dictar su decisión se soportó en los medios probatorios presentes en el expediente, y promovidos en la oportunidad correspondiente. Por otro lado, en sede administrativa la parte accionante en nulidad no hizo uso del lapso probatorio respectivo en su oportunidad legal para realizar impugnaciones, desconocimientos y tacha de los instrumentos admitidos por el ente administrativo, dictando la Inspectora del Trabajo, la providencia administrativa conforme al acervo probatorio llevado en ese procedimiento, en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan al no ser desvirtuadas por la parte actora, lo cual efectúo correctamente por lo que para quien decide considera que la decisión administrativa subsumió correctamente el hecho en la norma. Así se establece.
Es de hacer destacar que la relación de trabajo culmina, cuando se rompe el vinculo, laboral y jurídico, entre el patrono y trabajador, siendo las causas de terminación de la relación de trabajo: El Despido, El Retiro, La Terminación por voluntad común de las partes y La Terminación por causas Ajenas a la voluntad de ambas partes tal como lo establece el Artículo 76 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Ahora bien, se puede aceptar como despido la no renovación del contrato de trabajo, pero ese será un despido por justa causa, pues el tiempo acordado expiró y en consecuencia el vínculo laboral fenece, pero, se debe tener claro, eso sí, que la no renovación del contrato de trabajo deba estar sujeta a la ley, esto es, que debe hacerse la respectiva notificación al trabajador de que no se le renovará el contrato. Es de acotar que la característica principal tanto del despido como del retiro es que son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen efectos jurídicos cuando llegan a conocimiento de aquel a quien va dirigido.
Por otro lado, es importante determinar concretamente en qué momento se extingue el contrato de trabajo. El hecho de la extinción de la relación es de carácter instantáneo, es decir, que produce efectos desde el momento en que se perfecciona, o sea, cuando la voluntad de extinguirlo llega a la esfera de conocimiento de la otra parte.
En el caso que nos compete se puede apreciar que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo Nº. 060-2014-01-00068 se evidencia que fue promovida como prueba documental oficio de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, inserto en el folio 41 de la pieza principal, en donde el patrono efectivamente realizó la debida notificación de la no renovación del contrato a la ciudadana Iris Milano, lo que a juicio de este Sentenciador por ser un acto recepticio comienza a surtir todos sus efectos legales, y en el caso de autos la trabajadora a partir de ese momento tiene conocimiento de la no renovación de su contrato de trabajo por la manifiesta voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y como consecuencia de ello debe considerarse como un acto totalmente válido en el mundo jurídico. Así se establece.
También es cierto que en una relación de trabajo el trabajador tienen una expectativa de seguir con el vínculo laboral, de manera que si esa expectativa no se concreta, el trabajador pierde el derecho a reclamación alguna. Así se establece.
Así las cosas, la caducidad de la acción consiste en la perdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa, esta opera por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella.
Ahora bien, la caducidad es una institución que debe resolverse de oficio o a petición de parte, por ser de orden público y debe resolverse como punto previo sin necesidad de analizar el fondo del asunto, ni realizar las respectivas valoración de las pruebas, por ser inoficioso y estéril, en virtud de las consecuencias que produce la caducidad de la acción, cuestión ésta -se insiste- previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo.
Sin embargo, no es menos cierto que al resolverse la caducidad el órgano a decidir sobre la controversia suscitada, debe necesariamente como fundamento de su decisión, observar las únicas pruebas que tengan vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa, pero si debe compendiar los medios probatorios que tengan vinculación directa, con la declaratoria de caducidad.
Consecuente con la antes expuesto, corresponde a esta Alzada verificar si la solicitud de reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos se efectuó dentro de los treinta (30) días a los cuáles se contrae el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
En tal sentido, se evidencia del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura Nº 060-2014-01-00068 que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, observándose de un simple cálculo matemático que desde el veintiséis (26) de diciembre de 2013, fecha en la cual le fue participado a la trabajadora de la no renovación del contrato, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el veintinueve (29) de enero de 2014, transcurrió en creces el lapso de los treinta (30) días que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en consecuencia de lo anterior, es evidente que operó fatalmente el lapso de caducidad previsto en esta normativa tal y como fue señalado tanto por el ente administrativo como por el Juez Ad quo, por lo que a juicio de este Sentenciador se establece que en el caso bajo estudio operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.-
En consecuencia, el análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se pretende la fundamentación de la presente apelación, así como el resto de los recaudos que fueron consignados con el escrito que contiene la acción de nulidad, por efecto de lo antes declarado pierden contundencia para su estimación. Y así se establece.
Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando esta Alzada vicios en la sentencia y en el acto recurrido, a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris Elena Milano Villegas, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.635.024, contra la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iris Milano Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.635.024.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, queda FIRME, la Providencia Administrativa Nº 153-2014, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Bolivariano de Guárico.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria de Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDA JIMENEZ
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