PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, siete (08) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

PARTE ACCIONANTE: Sergio Rafael Gil García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.061.377.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Robert Josué Tovar Uzcanga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.585.
PARTE ACCIONADA: (Sin precisar)
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro.: JP41-O-2019-000004-SJ
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, se recibe y se le da entrada, anotándose a los libre y signándole el N° JP41-O-2019-000004-SJ.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, se dicta auto donde se ordena subsanar el escrito interpuesto de Acción de Amparo Constitucional. Se ordeno notificar a la parte accionante en Amparo.

En fecha tres (03) de octubre de 2019 se da por notificado en quejoso Sergio Rafael Gil García, antes identificado.

En la misma fecha consigna escrito, en tiempo oportuno dando cumplimiento con lo ordenado.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.061.377, asistido por el Abogado ROBERT JOSE TOVAR UZCANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.585, contra una serie de violaciones judiciales que se han venido cometiendo en la causa que reposa en el expediente Nro: JP41-V-2014-00003, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con doctrina que establecida y ha ratificada consistentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para la decisión de los amparos contra decisiones u omisiones que se imputen a los Tribunales de la República, corresponde al superior jerárquico inmediato del órgano jurisdiccional a quien se atribuya el agravio.

En tal sentido, dicha Sala recuerda la doctrina –que en la presente oportunidad ratifica- de interpretación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en su fallo No 197, del 04 de abril de 2000, la Sala expresó:

“Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallos referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias”.

Asimismo, en sentencia SC. No 3081, de 14 de noviembre de 2003, expresó:

“Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en la aceptación del ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado, de manera extensiva y analógica, el artículo 4 eiusdem, que acogió el amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra omisiones, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento.)”

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se establece.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada como ha sido la Competencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por el ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.061.377, asistido por el Abogado ROBERT JOSE TOVAR UZCANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.585, contra una serie de violaciones judiciales que se han venido cometiendo en la causa que reposa en el expediente Nro: JP41-V-2014-00003, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Estudiadas de manera exhaustivas los nueve (09) folios que conforman el escrito de Acción de Amparo Constitucional, cabe resaltar que el mismo es ambiguo, confuso e Impreciso, lo cual hace dificultoso determinar con exactitud cuáles son los fundamentos en el que se basa el recurso, la identificación de la parte agraviante y domicilio, que se transcribe a continuación:
“…(…)…me dirijo muy respetuosamente en la oportunidad de hacer de su conocimiento una serie de violaciones judiciales que se han venido cometiendo en la causa que reposa en el expediente Nro: JP41-V-2014-00003, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, regido por la Juez María Eugenia Toledo Gómez. Dichas violaciones a los procedimientos esenciales han sido de manera reiterada y comprometen el Debido Proceso, y ejercido con Error de Derecho Inexcusable, Abuso de Poder, injuria Grave y Perjurio en los artículos 25, 26 y los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la transgresión de los artículos 1.06, 1.422 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 82,206, 451, 556 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Todo esto se traduce que la ciudadana Juez de la causa ha permitido y convalidado las actuaciones del Partidor nombrado y juramentado, tipificándose su actuaciones como Juez en la violación al Debido Proceso y Error Inexcusable de Derecho, por cuanto las actuaciones del Partidor se han materializado con Abuso de Poder, Enemistad Manifiesta, cometiendo Injuria Grave y Perjurio con respecto al Tribunal, razón por la cual, mucho sabría agradecer tomar cartas en el asunto a fin de corregir estas irregularidades para asegurar las garantías constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico y se restituya la causa al estado y grado que retome las garantías constitucionales, normas legales y procedimientos establecidos mediante Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 Constitucional….”
En primer término, este Juzgador dejar sentado que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por finalidad proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 77, lo siguiente:

“Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución”.


Sin embargo ante la ambigüedad e imprecisión del escrito interpuesto por el accionante en Amparo, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional a objeto de garantizar el acceso a la justicia y la tutela Judicial efectiva, y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordeno a la parte accionante ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, plenamente identificado, mediante auto para mejor proveer subsane y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la misma Ley, otorgando un termino de cuarenta y ocho (48) horas después de su notificación a cumplir con lo ordenado. Los cuales establecen:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


Ahora bien, en fecha treinta (30) de septiembre de 2019, este tribunal Superior dicta auto donde se ordena cumplir con lo perpetuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha primero (01) de octubre 2019, se da por notificado el ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, parte accionante en Amparo Constitucional.

En fecha tres (03) del mismo mes y año, el recurrente consiga escrito donde expone lo siguiente: “…Alcance al Amparo constitucional signado con JP41-O-2019-000004-SJ, a los efectos de ampliar de forma clara y precisa el contenido del petitorio…”

Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concedido por este Tribunal para que el quejoso subsanara los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo constitucional y habiendo ésta presentado oportunamente el escrito a que se hizo referencia anteriormente, el cual se hace necesario su transcripción:

“…me dirijo muy respetuosamente en la oportunidad de hacer de su conocimiento el alcance al petitorio referente al Amparo Constitucional solicitado a su magna jerarquía judicial que consta en el expediente signado JP41-O-2019-000004-SJ, el cual se resume en los siguientes términos: 1.- Avocamiento al asunto descrito en solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL….(omissis) …para conocer el expediente JP41-V-2014-00003, piezas 6 y 7, y cuaderno JI42-X-2019-000047-SJ…(omissis)….2.- Se fije tiempo perentorio la audiencia de Amparo Constitucional…(omissis)....3.-Se imponga medida de Amparo Cautelar para anular en todas sus parte los ilegales avalúos levantados e informe de partición presentado por el partidor y paralizar el proceso a los fines de resguardar los legítimos derechos del ciudadano Sergio Rafael Gil García…(omissis)....4.- Se ejecute la Recusación de la ciudadana María Eugenia Toledo Gómez, Juez de la causa o en su defecto se inste a la misma a inhibirse de seguir conociendo…(omissis)….5.- Se ejecute la Recusación del ciudadano Alfredo José Flores, Partidor, por razones de la violación al Debido Proceso…(omissis)…6.-Se reponga la causa al estado y grado del proceso donde se nombre u n nuevo Juez competente que dirija el proceso tal cual ordena el Código de Procedimiento Civil…(omissis)…A los efectos del artículo 174 del Código de procedimiento Civil, el domicilio procesal lo ubico.-…”

Procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a verificar sobre si la subsanación se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:

De la atenta lectura del escrito presentado oportunamente por el quejoso en fecha tres (03) de octubre de 2019, cuya transcripción se hizo ut supra, se evidencia que el quejosa no dio cumplimiento a la orden de corrección de los defectos de que adolece su solicitud de tutela constitucional, impartida por este Tribunal en el referido auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, pues se limitó a señalar situaciones o solicitudes diferentes a lo señalado en el artículo 18 numerales 3,4 y 5 de la precitada ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 908 de fecha veinticinco (25) abril de 2003, con respeto a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, por cumplimiento de lo perpetuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“…..Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara….”

No habiendo, pues, la accionante subsanado o corregido la totalidad de los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de tutela constitucional, tal como le fue ordenado por este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en las sentencia N° 908 de fecha veinticinco (25) de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En consecuencia, concluye este Tribunal, que la pretensión de tutela constitucional incoada resulta INADMISIBLE in limine litis, conforme al el criterio sostenido Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis, el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.061.377, asistido por el Abogado ROBERT JOSE TOVAR UZCANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.585.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO