San Juan de los Morros, primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JE41-G-2006-000104

QUERELLANTE: JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº 7.298.100).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Dilia BLANCO (INPREABOGADO Nº 45.219).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Belkys FIGUEROA CARPIO (INPREABOGADOS Nros 61.267).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 22 de febrero de 2006 el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº 7.298.100), entonces asistido por la abogada Dilia BLANCO (INPREABOGADO Nº 45.219), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (entonces estado Guárico), mediante el cual solicitó se “… Acuerde me sea concedido mi derecho a la jubilación con el Ochenta por Ciento (80%), a partir del 01 de diciembre de 2005 y se incorpore en la nomina de personal jubilado…”, en esa misma fecha el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la querella interpuesta.
El 24 de febrero de 2006 ordenó citar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del entonces estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella y le solicitó los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del entonces estado Guárico. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 19 de noviembre del año 2012 y ordenó notificar a las partes del aludido abocamiento.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013 este Órgano Jurisdiccional ordenó reanudar la causa al estado de fijar la celebración de una nueva audiencia definitiva y ordenó a su vez notificar a las partes del aludido auto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 25 de marzo de 2013 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº 7.298.100), entonces asistido por la abogada Dilia BLANCO (INPREABOGADO Nº 45.219), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares “…comunicación S/N, de fecha 30 de Noviembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual declara improcedente mi solicitud de jubilación…”.
Al respecto, arguyó la representación judicial de la parte accionante que el referido adolece de los vicios de: 1) inmotivación, 2) “…vicios de ilegalidad…”
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 08 de enero de 2007, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar.
Es de destacar que la representación judicial accionante, adujo lo siguiente:
“…en fecha 30 de noviembre de 2005, el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, ciudadano Alberto Spartalian Duarte, se pronuncia, declarando improcedente mi solicitud de jubilación interpuesta, cuestión que no es cierto, por cuanto, en primer lugar supuestamente no cumplía con los requisitos necesarios para hacerme acreedor del beneficio de jubilación, cuestión que no es cierto, por cuanto si cumplo con los parámetros contemplados en la Cláusula 36 de la contratación colectiva, antes transcrita y además el mismo Alcalde admite en esa comunicación donde me niega la jubilación que había prestado en el servicio 15 años, ahora bien, es posible que mi tiempo de servicio no se equipara a las condiciones contempladas en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Regimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, para que proceda la jubilación, pero si a la Cláusula 36 de la Contratación colectiva, la cual debe ser aplicada con preferencia en mi caso, ya que mejora mi condición laboral y la misma emana de una contratación colectiva vigente, debidamente negociada, aprobada y depositada en el Órgano respectiva. Además esta contratación colectiva se aplica a todos los funcionarios o empleados que prestamos servicios para la Alcaldía, la Cámara Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y además todas sus cláusulas están vigentes y se vienen aplicando todos sus beneficios para todo los cosos(…).
Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado. En el artículo 89 ejusdem se establece el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, diremos que la Ley Orgánica del Trabajo, estblece un marco jurídico para el contrato individual de trabajo y para el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a os trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. El Estado ha procurado que los empleadores pretendan aminorar o menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano. La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

En virtud de lo supra citado, deduce este Jurisdicente que la parte querellante, tras haber cumplido quince (15) años prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, solicitó el beneficio de la jubilación, y que “...en fecha 30 de noviembre de 2005, el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, ciudadano Alberto Spartalian Duarte, se pronuncia, declarando improcedente [la] solicitud de jubilación interpuesta…”(corchetes de la presente decisión), por cuanto el hoy accionante no cumplía con los requisitos mínimos para hacerse acreedor de ese derecho según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio. Pero “…si (…) con los parámetros contemplados en la Cláusula 36 de la contratación colectiva…”
Al respecto, es pertinente para este juzgador analizar lo contemplado en la Convención colectiva en su Cláusula Nº 36 el cual es del siguiente tenor:
“…El Municipio conviene en conceder, a los funcionarios publicos o empleados el beneficio de Jubilación sobre la base del sueldo básico, conforme a la escala y requisitos siguientes:
Años de servicios
Administración pública Porcentaje de sueldo a otorgar
15 a 18 años 80 % del último sueldo
19 a 22 años 90 % del último sueldo
23 o más años de servicios 100 % del útimo sueldo
Para el cómputo de los años de servicios se tomará en cuenta la antigüedad correspondiente a los años de servicios prestados en cualquier entidad perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…” (Sic). (Negrillas del Texto).
Con base en lo anterior, se evidencia que según lo establecido en la convención colectiva cláusula 36, los funcionarios y empleados del Poder Público Municipal a partir de cumplir 15 años de servicios adquieren el beneficio de Jubilación, con el derecho de adquirir el ochenta por ciento del último sueldo percibido, vale decir; que dicha convención colectiva fue aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Roscio del entonces estado Guárico.
En ese sentido, es de destacar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…” (Negrillas del presente fallo)


De acuerdo con la precitada disposición constitucional se evidencia que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos aplicable a toda la Administración Pública en sus distintos niveles, queda a reserva de la Ley nacional que regule esa materia, en este caso la Ley en cuestión es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio. Aunado a ello el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte de igual forma establece que:

“…Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.” (Negrillas del presente fallo).
Vemos así, que se unifica el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, en función de ello establece el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional (…)”.
Del artículo mencionado de la Constitución, queda de manifiesto que es competencia exclusiva del Poder Público Nacional dictar normas referentes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no del Concejo Municipal, en ese sentido establece la misma Constitución en su artículo 187 lo siguiente:
“…Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(…)…”
De lo expuesto, se aprecia que la Asamblea Nacional es la única facultada para legislar en dicha materia, facultad otorgada por nuestro contrato social desde 1999, En tal sentido, es pertinente decir que no son atribuciones del Concejo Municipal, legislar en materia de Seguridad Social.
En ese sentido, ha sido criterio la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (decisión de fecha 04 de Noviembre de 2003 Nº 3072) lo siguiente:
“…De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas, como ya lo establecía la Constitución de 1961, en su enmienda N°2.
Así, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
En tal sentido, estima esta Sala necesario puntualizar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, razón por la cual resulta evidente que la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal. Así se decide…”
Siguiendo el criterio anterior, advierte este sentenciador que es la Asamblea Nacional quien detenta la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.
Por lo expuesto con anterioridad, considera este jurisdicente que la Cláusula 36 a la cual se hace mención no puede ser aplicable, debido a que existe una norma que regula la materia y Constitucionalmente debe ser aplicada en los casos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos y es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

En ese orden de ideas; para el momento en que se suscitó la presente controversia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, entonces vigente, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 3.850 Extraordinario de fecha 02 de Julio de 1986), en su artículo 3 establecía lo siguiente:

“…Artículo 3.

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad…”

Ahora bien, luego de ser reformada (Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, vigente, en su artículo 8 estatuye:

“…Artículo 8º.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad…”

De lo trascrito anteriormente, se evidencia que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, establece que los funcionarios podrán obtener la Jubilación en los casos contemplados en esa Ley los cuales son: a) cumplir por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios.

Circunscribiéndonos al caso de marras, y de la revisión de las actas que conforman el expediente y siguiendo este Juzgador los criterios reiterados de la Sala Constitucional, y por los motivos antes expuestos, considera que no puede en el presente caso aplicarse la Cláusula 36 de la Contratación Colectiva tal como lo solicita el hoy querellante, debido a que es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio que es la Ley Nacional que regula la respectiva materia y que el mismo no reúne los requisitos mínimos establecidos en la mencionada normativa el cual de 25 años, es por tal motivo; que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar la presente demanda SIN LUGAR. Así se decide.
En virtud de lo expuesto y por que en el presente caso no puede ser aplicable la Cláusula 36 del Contrato Colectivo sin incurrir en una vulneración de la reserva legal establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Jurisdicente considera inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte querellante. Así declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº 7.298.100), entonces asistido por la abogada Dilia BLANCO (INPREABOGADO Nº 45.219), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La…/
/…Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE E.

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000104

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000056 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GLEIMAR C. ANDRADE E.