San Juan de los Morros, primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JE41-G-2009-000011
Mediante escrito presentado el 09 de marzo de 2009 por el ciudadano JULIO TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 10.536.919), entonces asistido por el abogado Freddy José GUEVARA MORALES (INPREABOGADO Nº 26.958) interpuso ante el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 10 de marzo de 2009 el referido Tribunal ordenó su revisión con el fin de pronunciarse sobre la admisión.
El 12 de marzo de 2009 el aludido Tribunal declaró su incompetencia por la materia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior contencioso Administrativo para que conociera del asunto; lo cual se cumplió el 20 de marzo de 2009.
El 18 de mayo de 2009 Se dejó constancia mediante auto que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; recibió mediante oficio el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer y lo admitió.
En fecha 20 de mayo de 2009 el aludido Juzgado Superior ordenó notificar a las partes, así como solicitar los antecedentes administrativos del caso y dar contestación al asunto, en la misma fecha se libraron los oficios pertinentes.
El 13 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado en ejercicio Donato Anibal VILORIA ROSARIO (INPREABOGADO Nº 30.869).
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2011, en virtud de la designación de un nuevo Juez, fue solicitado por la representación judicial de la parte actora, el abocamiento del Tribunal, lo cual fue acordado en fecha 03 de febrero de 2011.
El 23 de marzo de 2011, el aludido Juzgado mediante auto ordenó que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios el Socorro, Santa María de Ipire y Pedro Zaraza, con sede en el Socorro, Estado Guárico, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, así como su designación como correo especial para el traslado de la referida comisión. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Superior acordó de acuerdo a lo solicitado, las copias certificadas del escrito libelar con el fin de cumplir con las notificaciones ordenadas.
El 29 de marzo de 2011 dicho Juzgado en virtud de haber cumplido oportunamente las notificaciones ordenadas; dejo transcurrir el lapso correspondiente para continuar con la causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2012 por la parte accionada, el cual solicitó la expedición de las copias fotostáticas simple, en la misma fecha el Juzgado dio cumplimiento a lo solicitado.
Visto que en fecha 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal. Por cuanto el 25 de mayo de 2012 se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las causas cuya competencia territorial corresponden a este nuevo órgano jurisdiccional y constituido como se encuentra, el referido Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, pasa es te Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 03 de mayo de 2012, oportunidad en la que solicitaron la expedición de las copias fotostáticas simple, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente al momento de la interposición de la querella, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas y criterios jurisprudenciales referidos, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que no se registra actuación de las partes desde el 03 de mayo de 2012, oportunidad en la que solicitaron la expedición de las copias fotostáticas simple. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de siete (07) años, contado desde el 03 de mayo de 2012, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (1º) día del mes octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000011
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000055 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.