REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

Vista la diligencia presentada en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el abogado Reimundo MEJIAS LA ROSA (INPREABOGADO Nº 116.029), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS RAMÓN ZAMBRANO COLMENARES (Cédula de Identidad Nº 19.776.153), apeló de la sentencia Nº PJ0102019000002, dictada por este Juzgado el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C); se advierte que, en el caso bajo análisis la decisión impugnada fue publicada dentro del lapso legalmente previsto, razón por la cual, entendiéndose a derecho las partes, no está obligado este Órgano Jurisdiccional a notificar a la parte actora. Contrario a ello, tiene el deber de notificar a la Procuraduría General de la República a tenor en lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este caso la notificación del Procurador General de la República, se libró el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) y fue consignada al expediente debidamente cumplida el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), en consecuencia, el lapso para entenderse notificado al Procurador General de la República transcurrió el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) al ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), por lo que, el lapso de apelación transcurrió del nueve (09) de julio dos mil diecinueve (2019) al dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Por tanto al no haberse ejercido el recurso de apelación en dicho lapso, este Juzgado el siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia antes mencionada y TERMINÓ la causa, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, con fundamento a lo anterior, resulta evidente que el ejercicio del recurso de apelación de la parte actora, respecto a la sentencia de fondo proferida en el caso de marras, resulta extemporáneo por tardía y en consecuencia, INADMISIBLE. Así se decide.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

Exp. Nº JP41-G-2016-000028
RADZ/GCAE/ydsp