San Juan de los Morros, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JE41-G-2006-000104
En fecha 22 de febrero de 2006 el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº 7.298.100), entonces asistido por la abogada Dilia BLANCO (INPREABOGADO Nº 45.219), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (entonces estado Guárico), mediante el cual solicitó se “… Acuerde me sea concedido mi derecho a la jubilación con el Ochenta por Ciento (80%), a partir del 01 de diciembre de 2005 y se incorpore en la nomina de personal jubilado…”, en esa misma fecha el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la querella interpuesta.
El 24 de febrero de 2006 ordenó citar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del entonces estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella y le solicitó los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del entonces estado Guárico. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 19 de noviembre del año 2012 y ordenó notificar a las partes del aludido abocamiento.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013 este Órgano Jurisdiccional ordenó reanudar la causa al estado de fijar la celebración de una nueva audiencia definitiva y ordenó a su vez notificar a las partes del aludido auto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 25 de marzo de 2013 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 01 de octubre de 2019 este Juzgado publicó el fallo en extenso bajo el Nº PJ0102019000056. No obstante, en dicha decisión se incurrió en un error material al indicar el número de cédula de identidad del querellante, pues de los datos expuestos se lee: “…7.298.100…”.
En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Respecto al error material en que se incurrió en la decisión Nº PJ0102019000056, publicada por este Juzgado el 01 de octubre de 2019, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resulta conocida la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- ello en aplicación a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Ver entre otras, sentencias Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007).
Ahora bien, lo anterior corresponde a solicitudes de corrección o aclaratorias interpuestas por las partes en el proceso, pero la jurisprudencia Patria ha establecido que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, siempre que no atenten contra los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, antes referidos, pues ciertas correcciones permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal conclusión fue sostenida por la Sala Constitucional entre otras en sentencia N° 566 publicada el 20 de junio de año 2000 caso: Spirydon Makrynioti. Ello es posible, según lo expuesto en el referido fallo, por el mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Expuesto lo anterior, este Juzgador actuando de conformidad con las potestades establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar el error contenido la decisión Nº PJ0102019000056, publicada por este Juzgado el 01 de octubre de 2019, al indicar el número de cédula de identidad del querellante, pues en los datos expuestos se lee: “…7.298.100…”, lo que constituye un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por tanto, en la decisión Nº PJ0102019000056, publicada por este Tribunal el 01 de octubre de 2019, donde se indicó que el número de cédula de identidad del querellante era “…7.298.100…”, entiéndase corregida y debe leerse “…8.619.643…”. Así se determina.
Finalmente, considérese este fallo como parte integrante de la sentencia Nº PJ0102019000056, publicada por este Juzgado el 01 de octubre de 2019. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº PJ0102019000056, publicada por este Tribunal el 01 de octubre de 2019.
Publíquese, regístrese. Considérese este fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 01 de octubre de 2019, distinguida con el Nº PJ0102019000056. Agréguese copia digital al copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000104

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000064 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.