San Juan de los Morros, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JP41-G-2017-000043

QUERELLANTE: NELSON RAMÓN ROMERO HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 14.613.930).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Reimundo MEJIA LA ROSA (INPREABOGADO Nº 116.029).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Clara Mónica Berroterán QUINTANA, Hermelinda ARCAS MARQUEZ, Kegni Marilyn REQUENA RIVERO, Disleydi Carolina DÍAZ GAMEZ, Hector José MUSSO, Eva Emilia RODRIGUEZ REY y Josmary Carolina BETANCOURT HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 104.852, 100.545, 83.051, 131.716, 133.749, 131.440, 271.499).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 18 de octubre de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nº 2017-078 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, anexo al cual se remitió por declinatoria Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo MEJIAS LA ROSA (INPREABOGADO Nº 116.029), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMÓN ROMERO HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 14.613.930), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCIÓN’ Nro. 9700-274-CDRLL 301…” (Mayúsculas del texto), de fecha 19 de septiembre de 2016, a través del cual el “…Consejo Disciplinario de la LOS LLANOS (AMAZONAS-APURE-GUÁRICO), ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS…” (Mayúsculas del texto), destituyó al accionante del cargo de “…Detective Agregado…” ejercido ante el Órgano accionado.
En esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 24 de octubre de 2017 este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la querella interpuesta, se procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
En esa misma fecha y año mediante diligencia la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 08 de octubre de 2019 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 10 de octubre de 2019 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Reimundo MEJIA LA ROSA (INPREABOGADO Nº 116.029), apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMÓN ROMERO HERNANDEZ (Cédula de Identidad Nº 14.613.930), asistido, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE ‘DESTITUCIÓN’ Nro. 9700-274-CDRLL 301, de fecha: 19 de Septiembre de 2016, y Acta de Decisión Nro. 020-2016…” (Mayúsculas del texto), emanada del “…CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS (AMAZONAS-APURE-GUARICO), ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS…” (Mayúsculas del texto), en el cual se destituyó al accionante del cargo de “…Detective Agregado…” ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por impedimento de ejercer el control de la prueba, 2) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por la actuación de sus representantes judiciales, 3) vicio de Falso Supuesto de hecho y 4) Vulneración a la protección derivada de fuero paternal del cual se encuentra investido.
Por su parte, el 16 de septiembre de 2019 la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia. En tal sentido pasará a pronunciarse en primer término sobre la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en la forma siguiente:
1) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por impedimento de ejercer el control de la prueba, adujo el querellante, lo siguiente:
“… Ahora bien ciudadano Juez, insisto que los funcionarios y ciudadanos que declararon en la Fase de Investigación, no son técnicamente testigos, porque fueron evacuados sin debido proceso, es decir, si la presencia de mi mandante para que pudiera ejercer el control de la prueba sobre los dichos. Así mismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece incapacidades para rendir declaraciones y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por algunas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que, en el presente caso, encuadra perfectamente en las incapacidades para declarar contenidas en el artículo 78 eiusdem, ya que los mismos manifestaron u así quedó demostrado en todo el iter procesal administrativo, que el Testigo JOSE LOPEZ, es Tío del seudonimo DARWIN y cuñado de MANUEL VICENTE RODRIGUEZ GARCIA, además que los defensores de oficio, ni siquiera leyeron el expediente dejando a mi mandante en completo estado de indefensión, de allí que el Consejo Disciplinario valoro unos testimonios ilegales e impertinentes, en el caso del seudónimo DARWIN, ni siquiera fue entrevistado en la sede de la Inspectoría Regional Amazonas, si no que su declaración fue en la Fiscalía del Ministerio Público y el Ciudadano: José Lopez, fue entrevistado en la fase de investigación, siendo promovido por la Inspectoría Nacional, pero nunca se presentó a la Audiencia Oral y Pública. En cuanto al Expediente MP-18922-2015 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, debía ser incorporado, igualmente, al expediente administrativo mediante la prueba testimonial y sometida a la audiencia oral y pública para el control de la prueba, tampoco las actas de entrevista que lo conforman fueron incorporadas en la audiencia oral y pública para su lectura…” (Sic) (Mayúsculas del texto) (Subrayado del presente fallo).
Por su parte, con relación al alegado vicio adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…observa esta representación, en el caso de marras, no se ve vulnerado este derecho por el ente emisor del acto, puesto que se llevaron a cabo cada una de las etapas y las diferentes fases del proceso mínimas, tendientes asegurar el derecho a la defensa; y por ende un debido proceso así consta en el Acto Administrativo cuestionado en el cual culminó con la destitución del hoy accionante… ”
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que no se le permitió al querellante ejercer “…el control de la prueba que establece el articulo 485 del código de procedimiento civil…” respecto a las entrevistas que fueron realizadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra a los Testigos: “…JOSE LOPEZ y DARWIN Y MANUEL…” (Mayúsculas y del texto).
En ese sentido, a fin de resolver el vicio denunciado, considera menester este Juzgador, antes de analizar el vicio alegado destacar que la fase de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio consiste en una potestad de la Administración Pública dirigida a verificar si un funcionario se encuentra incurso en alguno de los supuestos susceptibles a sanción; posterior a esa fase, de existir elementos que hagan presumir la existencia de alguno de esos supuestos, se inicia el procedimiento sancionatorio respectivo, en donde el investigado podrá ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, en el Expediente Nº AP42-N-2005-001335, destacó lo siguiente:
“…Es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra ‘presuntamente’ incurso en una causal legal de destitución.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide…”

Del criterio expuesto se advierte que en la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario, no existe un contradictorio, ya que se trata de una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si los hechos que motivaron el inicio de la aludida averiguación, pudiesen ameritar la apertura de un procedimiento administrativo y la aplicación de medidas sancionatorias como la destitución; sin embargo, es deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
En tal sentido, visto que el accionante adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por considerar que no se le permitió ejercer “…el control de la prueba” respecto a las entrevistas que fueron realizadas a los Testigos: “…JOSE LOPEZ y DARWIN Y MANUEL…” (Mayúsculas del texto), durante la fase de investigación ni en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario; sobre este particular, advierte este Juzgador, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que tales entrevistas, a las que hace referencia la parte actora, y sobre las cuales la administración basó su decisión, forman parte de la averiguación administrativa previa a la apertura del procedimiento disciplinario incoado contra el accionante, tal como quedó evidente en la decisión de fecha 25 agosto de 2016 (folio 10 al 16).
Al respecto, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, es importante destacar que en la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio no existe un contradictorio. Por tal razón, mal podría el accionante alegar vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso por no ejercer el control sobre las entrevistas realizadas durante esa fase de averiguación administrativa previa. Ello, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que el mismo opuesto defensa alguna durante el procedimiento sancionatorio destinado a impugnar los dichos contenidos en las testimoniales referidas.
De lo anterior se advierte que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual la Administración le garantizó el derecho a la defensa al mismo. Ya que se trató de un procedimiento disciplinario en el cual el querellante participó activamente y que en virtud del procedimiento se le fueron asignados defensores Públicos.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso alegado. Así se decide.
2) Respecto a la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por la actuación de sus representantes judiciales adujo el accionante, lo siguiente:
“…En fecha 11-03-16, mi mandante recibió la Notificación Nº9700-041, emanada de la Inspectoría Regional Amazonas, donde se le informa que dentro de los cinco (5) días debe nombrar abogado defensor o apoderado y en caso de no hacerlo se procederá a nombrar un defensor de oficio y que tenia diez (10) días para presentar alegatos y defensas y promover pruebas. Ahora bien, por cuanto mi mandante n nombró abogado privado, en fecha 7 de Abril de 2016, mediante Oficio Nro. 9700-016-0110, suscrito por la Dirección de debido Proceso, fue nombrado como Defensor de Oficio, el Comisario (CICPC) LUIS NAVARRO, adscrito a la Subdelegación Acarigua, quien Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 73.934, quien fue debidamente notificado en fecha: 8 de Abril de 2016, según oficio Nro 9700.342-032, luego, en fecha: 13 de Abril de 2016, el referido Defensor de Oficio, acepto el cargo. Manifiesta mi poderdante que trato de comunicarse con el mismo, pero nunca obtuvo respuesta, hasta el 3 de Mayo de 2016, que mi mandante rindió entrevista, siendo asistido por el prenombrado Abogado y Comisario CICPC: Luis Navarro, quien solo se presentó a firmar el acta, pero no realizó ninguna actuación, ni formulo ninguna pregunta a favor de mi representado.
Posteriormente, en fecha: 22 de Agosto de 2016, el Abogado Defensor y Comisario: Luis Navarro, no se presentó a la Audiencia Oral y pública, sino que fue sustituido por el Experto Profesional I, Abogado Leonardo Miguel Aquino Lovera, adscrito a la delegación de Calabozo, quien solo pronuncio un escueto discurso de Apertura y durante la declaración de mi mandante y le formulo algunas preguntas. Pues bien, de una revisión del expediente administrativo, podrá verificar el tribunal que ninguno de los defensores de oficio, consignaron escrito de Alegatos Defensas y Pruebas, ni en la fase de investigación ni en la audiencia oral y pública, dejando a mi poderdante en completo estado de indefensión
(…)
Cabe destacar, el Experto Profesional, Abogado: Leonardo Miguel Aquino Lovera, fue designado defensor de Oficio el día: 16 de Agosto de 2016, según oficio Nro 9700-016-377 de fecha: 16 de Agosto de 2016, por lo que tenía setenta y dos (72) horas para Aceptar el nombramiento, según lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación, cuya lapso vencia el día: Lunes 19 de Agosto de 2016, en tal sentido el Experto Profesional I, Abogado: Leonardo Miguel Aquino Lovera, no tenía cualidad para representar a mi mandante en la Audiencia Oral, afectando dicha Audiencia Oral de nulidad absoluta, por ser violatoria del Debido Proceso y del derecho a la defensa, aunado a que era humanamente imposible que pudiera preparar una buena defensa en tan solo tres día, ya que tenía que trasladarse desde calabozo, donde trabajaba hasta la sede el Consejo Disciplinario, en San Juan de los Morros, a revisar el expediente, solicitar copia simple o certificada, luego revisar analizar y estudiar el expediente, para luego preparar e introducir el escrito de defensa y pruebas ante el Consejo Disciplinario, y no lo hizo, sino que al día de la audiencia se limitó a realizar una escueta defensa, de lo que se concluye que el Experto Profesional I, Abogado: Leonardo Miguel Aquino Lovera, nombrado como Defensora de oficio, no cumplió con sus obligaciones establecidas en el artículo 113 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la sentencia Nro. 371, Nº expediente 99-817 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto a su decir “… que el Experto Profesional I, Abogado: Leonardo Miguel Aquino Lovera, nombrado como Defensora de oficio, no cumplió con sus obligaciones…”.
En ese contexto debe destacarse que el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación dispone:
“…En todo momento el funcionario o funcionaria investigada podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio…”
Es decir, que en cualquier momento del procedimiento el administrado “…podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio…” asegurando así su derecho a la defensa y garantizando al administrado durante el procedimiento ejercer todo lo concerniente a la protección de sus derechos.
En ese sentido, se destaca que pudiendo el querellante sustituir al defensor asignado a su caso no se evidencia que el accionante ejerciera esa sustitución de considerar que la defensa del abogado que le fue designado de oficio no le satisfacía, lo que hace que resulte forzoso para este Juzgador desechar la vulneración aludida por el argumento antes expuesto, ya que se desprende del expediente, así como de los propios dichos del accionante, que contó con dos abogado de oficio durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra y que participó en dicho procedimiento (Asistió a la audiencia oral), además que no le fue impedido hacerse representar por un abogado de su confianza o ejercer su defensa.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa alegada. Así se decide.
3) En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho adujo la parte actora lo siguiente:
“…Denuncio que el Acto Administrativo de Destitución de mi representado, esta afectado de falso supuesto de los hechos, ya que no ocurrieron como la administración los apreció, pues no es cierto, que haya cometido faltas establecidas en los artículos 97, ordinal 5,6, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación referente a violación reiterada de normas, utilización de la Fuerza Física, la coerción, en interés privado o abuso de poder y otras causales no especificadas, por lo que el Consejo Disciplinario lo Destituyo bajo unos supuestos inexistentes, con total y absoluta ausencia de pruebas partiendo de una premisa falsa(…)
Ahora bien, la Decisión Nro. 020-2016, aquí recurrida, el Consejo Disciplinario considero, que era procedente la destitución de mi mandante, por cuanto, a su decir, en fecha: 20 de Abril de 2016, el Ciudadano: JOSE LOPEZ (…), lo había reconocido, en un álbum fotográfico, como el Funcionario, gordito, bajito, medio moreno, cara redonda, que hace más de un año, exactamente el 24 de Abril de 2015, en la sede de la Subdelegación Amazonas, le había quitado la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000 Bs), para dejarlo en libertad, a él u a su sobrino DARWIN y a su cuñado: MANUEL VICENTE RODRIGUEZ GARCÍA. Que de las actas de entrevista de los Ciudadanos José López y el apodado Darwin, tomadas el 28 de Abril de 2015, ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, señalan que el funcionario gordo y bajito portaba una franela verde y un bluejean, coincidiendo, con lo dicho por ellos en la Inspectoría Regional Amazonas en fecha: 20 de Abril de 2016, lo que concuerda con lo expuesto con mi mandante en la audiencia oral y pública, cuando dijo que para esa fecha vestía jeans y franela verde…” (Negrillas del texto).
Por su parte, con relación al alegado vicio adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…Así pues, ciudadano Juez se logra evidenciar que la Providencia Administrativa hoy objeto de nulidad, se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme a derecho, igualmente se cumplieron a cabalidad los extremos procesales al respecto, y una vez evaluado el acerbo probatorio respectivo y el desarrollo de la sustanciación de la misma se concluyó; que la conducta atípica, antijurídica, carente de ética profesional y reprochable a todas luces, que asumió el ciudadano Nelson Ramón Hernández, soslaya además los principios de probidad y lealtad que deben peregrinar en cualquier persona, aún más en el Funcionario Público, encuadrando pues esta conducta perfectamente en los numerales ut supra mencionados…”
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración en sus derechos por considerar que el Acto Administrativo “…esta afectado de falso supuesto de los hechos, ya que no ocurrieron como la administración los apreció…” y que “con total y absoluta ausencia de pruebas [partió la Administración] de una premisa falsa…” (Corchetes del presente fallo). Alegatos que concuerdan con el vicio de falso supuesto de hecho.
Con relación tanto al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el caso de autos, advierte este juzgador que se aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…Trátese del impulso disciplinario mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional, Comisario General Bladimir Flores, Por cuanto, se tuvo conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario Detective, Daniel Chavéz (…) que se recibió memorandum Nº 9700-111-0609, de fecha 04/03/2016, emanado de la Dirección Nacional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expresando en su contenido que previa revisión del expediente disciplinario Nº 44.677-15, instruido en contra de lo Funcionarios, Inspector Jefe. José Ángel Hernanadez Ferreira y Detective: Luís Zambrano Colmenares (…) presentado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos, para la emisión de la opinión prevista y sancionada en el ordenamiento jurídico, se observó que en la denuncia que originó la respectiva investigación disciplinaria, las victimas hicieron mención y descripción de las características físicas de tres funcionarios involucrados en el hecho, no obstante, se investigo a solo dos de ellos Por lo que se ordenó abrir una nueva averiguación sobre los particulares, a los fines de identificar e individualizar al tercer funcionario tantas veces mencionado por las victimas, de cara a establecer la responsabilidad q que haya lugar por lo hechos denunciados. Considerando la Representación de Inspectoría General Nacional, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Funcionario Detective Agregado Nelson Ramón Romero Hernández (…). Efectivamente en actas riela Oficio Nº FSA/547/2016, de fecha 18/03/2016, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, mediante la cual adjunto copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la investigación penal en contra de los funcionarios participes en faltas impuestas por el expediente disciplinario Nº 44.677-15, dando respuesta al Oficio Nº 9700.342.017, de fecha 27/04/2015, en la cual entre otras cosas, indicó que el día 24/04/2015, en horas de la mañana, fue victima de un robo en su residencia, donde lo despojaron de la cantidad de Doscientos Mil Bolivares, (200.000 Bs), producto de la venta de mañoco y de los viajes que le realizaba a las personas de su comunidad; luego de sucedido el hecho, se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, a los fines de interponer la denuncia, donde una vez en dicho despacho los funcionarios lo querian dejar detenido, ya que según ellos manifestaban que era minero y que si queria salir tenia que darles la cantidad de ciento cincuenta mil bolivares (Bs 150.000), pero les manifestó que no tenía esa cantidad, que solo tenía cuarenta y cinco mil bolivares, entregando la referida cantidad y lo dejaron ir…” (Negrillas del texto).
Aunado a ello, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 10 al 16 del expediente se advierte que se destituyó al mismo en virtud que la administración concluyó lo siguientes:
“… Por tal razón la Inspectoria General le atribuye al funcionario, Detective Agregado: Nelson Romero (…) la comisión de las faltas previstas en el artículo 91 numerales: (…) 6,10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”(Negrillas del texto).
Resulta evidente que la Administración subsumió la conducta del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigaciones en sus numerales 6º, 10 y 12º, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación de servicio policial de investigación
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
12º Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado subversivo, falsedad, extralimitación o daños respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial, cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente sin que sea admisible un segundo reenvio…”
Precisado lo anterior, y por cuanto la parte actora alega que el Acto Administrativo “…esta afectado de falso supuesto de los hechos, ya que no ocurrieron como la administración los apreció…” y que “…con total y absoluta ausencia de pruebas [partió la Administración] de una premisa falsa…” debe destacarse que, para concluir el procedimiento sancionatorio, la Administración corroboró los hechos denunciados con los elementos que constan en el expediente administrativo, como por ejemplo las testimoniales que formaron parte de la investigación disciplinaria, mismas que no fueron impugnadas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario; ni en el presente proceso judicial, pues si bien es cierto que el actor alegó que dichas testimoniales vulneraron su derecho a la defensa al no poder ejercer el contradictorio en esa oportunidad, argumento desechado en el presente fallo, no lo es menos, que durante el procedimiento judicial tampoco fueron impugnadas o tachadas de falso dichas actas.
Aunado a ello, a criterio de este Juzgador, el hoy querellante no logra desvirtuar los hechos por los cuales la Administración le imputa las faltas cometidas que derivaron en su destitución; es decir, no aporta elementos de los cuales se pueda verificar que los hechos no fueron correctamente apreciados por la Administración o que ocurrieron de una manera distinta a las que fueron apreciadas, siendo así, la Administración interpretó los hechos de manera correcta; no evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se decide.
4) Con relación a la vulneración a la protección derivada de fuero paternal alegada por el querellante en la cual adujo lo siguiente:
“…De lo expuesto antes se interpreta que le Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, adscrita al Ministerio del Interior, Justicia y Paz está obligado a cumplir las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, antes de Aperturarle a mi representado el Procedimiento de Destitución, debía solicitar a la Inspectoría del Trabajo o bien al Tribunal Contenciosos Administrativo, el Desafuero Paternal, y al no hacerlo, no puede el CICPC, validar la violación a la Carta Magna al diferir su estabilidad paternal, cancelándome una indemnización, sino que debía declarar la nubilidad del procedimiento administrativo de Destitución por ser violatorio de los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional. En consecuencia el acto administrativo de Destitución esta afectado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así pido que lo decida el Tribunal” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido; la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto; en razón de que el hija del accionante nació en fecha 1 de agosto de 2015; para la fecha de la publicación del presente fallo el querellante ya no se encuentra amparado por el mencionado fuero establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que dicho fuero establece el tiempo de dos (2) años y habiendo transcurrido con creces el tiempo establecido (4 años); el querellante ya no goza de la protección especial de fuero paternal, por tal razón se desestima este alegato. Así decide.
Por los razonamientos antes expuestos, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión del actor en el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Reimundo MEJIAS LA ROSA (INPREABOGADO Nº 116.029), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMÓN ROMERO HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 14.613.930), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,




Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000043

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000063 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente

La Secretaria,




Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA