REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de diecinueve (2019), por el abogado José A. CASTILLO SUÁREZ (INPREABOGADO Nº 30.911), en su carácter de apoderado judicial de de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el recurso de nulidad interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba Libre
Al respecto la parte promoverte expuso “…Solicito, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene a la demandada enviar a este despacho la carpeta de rotación o de control e la Clínica Ginecología y obstetricia II del lapso académico del 5to año del año 2017…”. Destaca este Juzgado que, el artículo antes mencionado hace referencia a las medidas cautelares en el procedimiento breve, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley “1.- Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2.- Vías de hechos. 3.- Abstención…”, y no a los poderes probatorios del juez contencioso, aunado a ello, el capítulo II del mismo escrito de promoción de pruebas esta referido a la exhibición del mismo documento, por lo que este Juzgador emitirá el pronunciamiento correspondiente en el capítulo siguiente. Así se decide.

II
De la Prueba de Exhibición
En lo atinente a la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, manifestó:
“…De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el tribunal intime a la demandada a los fines de que exhiba el documento “carpeta de rotación o de control de la Clínica Ginecología y obstetricia II del lapso académico del 5to año del año 2017” que se encuentra en su poder para demostrar el cabal cumplimiento de las actividades de mi representada y el hecho de haber cursado, satisfactoriamente, la referida clínica…”.
Elemento de identificación del documento a exhibir y medios de pruebas de la presunción grave de la existencia del documento.
La carpeta de Rotación, en sus hojas iniciales, aparece indicándose, en la parte superior: “Actividad semanal”. En ella, se encuentran contenidas las fechas, la rotación o servicio, la actividad y la firma del especialista. Por último, al finalizar la actividad, en el cuerpo de la carpeta de rotación, hay una leyenda que dice: “Guardia Clínica”, más abajo, la identificación del estudiante, más abajo las observaciones y por último la firma de los especialistas.
A los efectos anteriores, anexo marcado “A” una hoja del referido documento, debidamente firmada por la coordinadora ciudadana Dra. Ana Gómez.
Asimismo, anexo marcada “B” y “C”, ejemplares del referido documento, pero con nuevo formato al referido en el anexo “A”, carpeta rotativa de los años 5to y 6to en las clínicas de cirugía.
Igualmente, anexo marcada “D”, comunicación dirigida por la profesora Dra. Jessica Colmenares, en la cual da fe del cumplimiento de mis actividades académicas y asistenciales en ginecología y obstetricia II.
Notas emitidas por dos profesores más con relación a la referida clínicas marcadas con las letras “E” y “F”.
Dado los argumentos anteriores y conforme al artículo arriba indicado solicito se tengan por cumplidos los extremos de ley y, en consecuencia, se ordene la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición del referido documento…”.
Se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita supra se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte promovente no aportó copia del documento cuya exhibición solicitó, no obstante, afirma que de dicho documento se evidencia el “…cabal cumplimiento de las actividades de mi representada…”, en consecuencia este Juzgado atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, antes transcrito, admite la prueba de exhibición promovida. Así se determina.
Para realizar la evacuación de la aludida prueba de exhibición, este Juzgado, fija a las (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, lapso que comenzará a transcurrir luego de los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que la parte querellada exhiba el instrumento antes mencionado.
III
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas la parte actora adujo “…ratifico el valor probatorio de los anexos “I” y “II”, acompañados al libelo de la demanda…”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
IV
De la Prueba Moral

De la prueba moral, este Tribunal advierte que la misma no constituye medio de prueba, razón por la cual este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se advierte que transcurridos los ocho (08) días hábiles para que se entienda notificado una vez conste en autos la notificación librada, empezará a transcurrir el lapso para la evacuación de pruebas.

El Juez,





Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,





Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA




Exp. Nº JP41-G-2019-000002
RADZ/GCAE/ngga