REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de diecinueve (2019), por los abogados Rafael R. ROSALES DÍAZ (INPREABOGADO Nº 19.783) y Carmen Teresita MUÑOZ NAVAS (INPREABOGADO Nº 67.889), en su carácter de apoderados judiciales de de la parte accionada, mediante el cual promueven pruebas en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RUEDA (Cédula de Identidad Nº 21.464.510), asistida de abogado, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Pruebas Promovidas
Del contenido del punto primero del escrito de promoción de pruebas, se advierte que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de apreciación razón por la cual este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre ese particular. De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas señaladas como Punto Segundo, Punto Tercero, Punto Cuarto, Punto Quinto, Punto Sexto, Punto Séptimo, Punto Octavo, Punto Noveno, Punto Décimo, Punto Décimo Primero, Punto Duodécimo y Punto Décimo Tercero, este Juzgado advierte que, la parte actora se opuso a la admisión de dichas pruebas, no obstante manifestó; “…que no guardan relación ni coherencia con el contenido de la demanda, es decir, son impertinentes e inconducentes…”, tal oposición expuesta de manera genérica, no permite a este juzgador determinar las razones por las que se afirman ser “impertinentes e inconducentes”; lo que forzosamente debe desestimarse tal oposición. Se advierte además, que las documentales a que se hace referencia fueron evacuadas al expediente por la misma parte que pretende ahora oponerse; ahora bien, siendo que ya están incorporadas al expediente, resulta pertinente destacar que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se advierte que transcurridos los ocho (08) días hábiles para que se entienda notificado una vez conste en autos la notificación librada, empezará a transcurrir el lapso para la evacuación de pruebas.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
Exp. Nº JP41-G-2019-000002
RADZ/GCAE/ngga