San Juan de los Morros, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JE41-G-1992-000001
En fecha 11 de mayo de 1992 fue presentado ante el entonces Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PAOLO GABRIEL PACIFICI (Cédula de Identidad Nº 4.453.495) entonces asistido por la abogada Xiomara GUERRERO VINACHI (INPREABOGADO Nº 19.069), contra la Resolución S/N de fecha 28 de de abril de 1992, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO.
El 14 de mayo de 1992, el referido Juzgado recibió el recurso, asimismo acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 04 de junio de 1992, el Juzgado antes mencionado declaró inadmisible la solicitud del recurso de nulidad interpuesto.
El 11 de junio de 1992, la parte accionante ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 04 de ese mismo mes y año, en fecha 15 de junio de ese año se remitió el asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay, Estado Aragua, siendo recibida el 25 de junio de 1992.
En fecha 01 de julio de 1992, se ordenó darle entrada al asunto y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, así mismo el Juez se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia estableció el lapso para la presentación de informes relacionados al caso.
Por auto del 19 de octubre de 1992, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de merito.
En fecha 26 de enero de 1993 la parte accionada presentó poder especial; a los fines de hacer entrega del convenimiento realizado por las partes, en el cual; el actor desistió del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ratificando el mismo en fecha 18 de diciembre de 1992 plasmado en la inspección Judicial evacuada de manera autónoma como acto de jurisdicción voluntaria.
Visto que en fecha 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal. Por cuanto el 25 de mayo de 2012 se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las causas cuya competencia territorial corresponden a este nuevo órgano jurisdiccional y constituido como se encuentra, el referido Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto por la parte actora, para lo cual se observa:
El presente asunto versó sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto que ordenó el desalojo del accionante del inmueble entonces arrendado por el ciudadano PAOLO GABRIEL PACIFICI (Cédula de Identidad Nº 4.453.495), en fecha 18 de diciembre de 1992, el mencionado ciudadano y el propietario del inmueble suscribieron un convenimiento ante el entonces Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que el accionante se comprometió a desistir del recurso ejercido contra la decisión del referido Juzgado de declarar inadmisible la acción propuesta, lo cual consta a los folios 89 al 91 del expediente.
Al respecto destaca este Juzgador que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes expuestos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

Aunado a lo anterior, el artículo 264 eiusdem prevé:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas, constata este Juzgador que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso y que para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, requiere que quien desista tenga capacidad procesal expresa y puede hacerlo sobre materias que permitan transacción.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano PAOLO GABRIEL PACIFICI recurrente y parte apelante del presente asunto, manifestó expresamente su intención de desistir del recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 1992, ya que las partes llegaron a un convenimiento extra judicial; dejando sin efecto toda acción que se pudiera derivar de la relación que origina el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Distrito antes mencionado, quien declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el actor.
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, que este caso fue propuesto por el ciudadano PAOLO GABRIEL PACIFICI quien tiene capacidad procesal para desistir, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado en el recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 1992 por el demandante, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación y por cuanto nada queda pendiente por ejecutar, se ORDENA el cierre del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JE41-G-1992-000001

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000066 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA