San Juan de los Morros, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JE41-G-1992-000002
Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 1992 el ciudadano JUVENAL ROLDAN HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 1.853.726) entonces asistido por el abogado Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADO Nº 13.201), interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay, Estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea del SINDICATO ÚNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 25 de septiembre de 1992, y el Proceso Electoral (plesbicito) celebrado en fecha 06 de noviembre de 1992.
En fecha 25 de enero de 1993 el aludido Juzgado recibió el recurso interpuesto.
El 28 de enero de 1993 el Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, asimismo solicitó los antecedentes administrativos del caso.
En 21 de junio de 1993, el aludido Juzgado admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia ordenó librar las notificaciones pertinentes.
En fecha 15 de diciembre de 1993, se fijó el lapso establecido para la presentación de informes relacionados con la presente causa, y mediante escrito del 07 de febrero de 1994 la parte accionada solicitó se declare improcedente la presente controversia.
Visto que se encontraba Sustanciado totalmente el asunto, por auto de fecha 09 de mayo de 1994 se difirió la oportunidad para dictar sentencia de merito.
El 10 de octubre de 2008 el entonces Juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracy, se abocó al conocimiento de la causa; además, ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que manifieste su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
Visto que en fecha 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal. Por cuanto el 25 de mayo de 2012 se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las causas cuya competencia territorial corresponden a este nuevo órgano jurisdiccional y constituido como se encuentra, el referido Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la parte accionada fue en fecha 07 de febrero de 1994 oportunidad en la que consignó escrito contentivo de informes mediante la cual solicitó se declare improcedente la presente controversia, este Juzgado observa que desde ese entonces no se a realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de veinticinco (25) años sin actuaciones de las partes manifestando su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, mediante auto dictado el 10 de octubre de 2008 otorgó al accionante un lapso de treinta (30) días continuos, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, se evidencia que desde el 09 de mayo de 1994 se difirió la oportunidad para dictar decisión y que el 10 de octubre de 2008 el Juzgado antes mencionado procedió a notificar al querellante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió; y visto que la última actuación de la parte accionada se produjo el día 07 de febrero de 1994, debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUVENAL ROLDAN HERNÁNDEZ entonces asistido por el abogado Jorge VEGA MEJÍA, contra la Asamblea del SINDICATO ÚNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JE41-G-1992-000002

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000067 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA