San Juan de los Morros, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: JP41-O-2019-000004
En fecha 25 de octubre de 2019 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO ALEXANDER HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V.-13.237.859) asistido por el abogado Ismael José HERNÁNDEZ MATHEUS (INPREABOGADO Nº 269.001), en virtud de la notificación de desalojo suscrita por el Síndico Procurador del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo declinó en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por el ciudadano JAIRO ALEXANDER HERNÁNDEZ asistido de abogado, se interpuso acción de amparo constitucional en el que manifestó lo siguiente:
Que “…en defensa y protección de [sus] derechos y garantías constitucionales, de acceder a los órganos e instituciones públicas, así como también [su] derecho a la defensa, [su] derecho a un debido proceso, [su] derecho a acceder a la prueba y [sus] derechos de ser oído por un Juez Natural y un Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de este fallo).
Que “…en fecha 22 de octubre del año 2.019, en horas de la tarde fui notificado a través de una orden de desalojo, que fue emitida por el Síndico Municipal de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico (…) que debía desalojar [su] vivienda, donde habit[a] con [su] familia desde hace más de siete (07) años, en un lapso no mayor de 24 horas, supuestamente para evitar inconvenientes a futuro con el Municipio y con una asociación de transporte, esto constituye una amenaza grave a [su] derecho a la defensa, en virtud de que el ultimátum que me da no permite oponer ninguna defensa, ya que no se me esta aplicando ninguno de los procedimientos correspondientes de desalojo establecidos en las leyes civiles…” (Corchetes de este fallo).
Que es “…un ciudadano que se dedica al trabajo informal, así como también, al trabajo social con el FRENTE CAMPESINO NACIONAL RAÍCES DEL FUTURO, el cual consiste en decepcionar todo tipo de leguminosas, cereales, granos, quesos, huevos con el fin de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación, con precios accesibles a la población calaboceña (…) el funcionario que me notificó bajo amenaza me expresó que si no salía por las buenas de igual forma me desalojarían a través de la fuerza pública…”.
Que “…vista la inminencia de la ejecución de la orden ilegal de la cual se me ordena desalojar [el] inmueble de forma arbitraria, amerita la tramitación urgente del caso, y es por lo que solicito que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a lo establecido con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 05, 09, 15, 21, 22 y 30 y artículo 18 en su última parte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente solicito se me restituya mis derechos y garantías constitucionales, que se me han violentado por esta decisión unilateral y arbitraria…”.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que el presente asunto se interpuso en virtud de la notificación de desalojo suscrita por el Síndico Procurador del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; ahora bien, por cuanto las presuntas actuaciones que se denuncian como violatorias de los derechos del quejoso se atribuyen al Síndico Procurado del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado declara que acepta conocer del presente asunto, cuyo conocimiento le fue declinado por el Juzgado, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano JAIRO ALEXANDER HERNÁNDEZ, asistido de abogado, cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia se ordena iniciar al procedimiento de amparo constitucional previsto en la Ley antes referida, atendiendo a las modificaciones del trámite establecidos en la Sentencia Nº 7 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena, previa consignación de los fotostatos necesarios, citar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo del último de los oficios ordenados. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JAIRO ALEXANDER HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V.-13.237.859) asistido de abogado, en virtud de la notificación de desalojo suscrita por el Síndico Procurador del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) ADMITE el presente asunto.
3) ORDENA citar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y al Ministerio Público, para lo cual la parte presuntamente agraviada deberá consignar los fotostatos necesarios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
LA SECRETARIA,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2019-000004
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000068 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
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