San Juan de los Morros, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JP41-O-2016-000007
En fecha 23 de octubre de 2019 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente número AP42-O-2017-000029 (Nomenclatura de referido Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Alexis Rafael RODRÍGUEZ SARMIENTO (INPREABOGADO Nº 94.003), actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, inscrita por ante el Registro Público Segundo del Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 21 de diciembre de 2015, bajo el Nº 37, tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2015; contra la FEDERACIÓN DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV).
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2017 por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró competente para conocer del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
El 24 de octubre de 2019 se le dio reingreso al presente asunto en los libros respectivos.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
El 29 de agosto de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, expediente número DP02-O-2016-000010 (Nomenclatura de referido Juzgado) contentivo de la acción de marras.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto y lo declinó a este órgano jurisdiccional.
El 29 de agosto de ese año, se le dio entrada y se ordenó el registro de la causa en los libros respectivos. Por auto del 30 de ese mismo mes y año se ordenó corregir el libelo, otorgando al presunto agraviado un lapso de dos días contados a partir de su notificación para dar cumplimiento a lo ordenado; el 05 de septiembre de 2016 la parte recurrente se dio por notificada, consignando el escrito de subsanación el 07 de septiembre de 2016.
En fecha 12 de septiembre de 2016 el Abogado Astroberto López, Juez Temporal de este Juzgado, declaró la incompetencia de este Juzgado para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quien ordenó a su vez la remisión del asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a fin de resolver el conflicto planteado.
Finalmente el 02 de agosto de 2017 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer, declaró competente a este órgano jurisdiccional y ordenó la remisión del expediente, lo cual cumplió el ahora Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de septiembre de 2019, dejándose constancia de su recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 23 de octubre de 2019 y registrando su reingreso el 24 de ese mismo mes y año.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó:
Que “…[su] representada, ASOCIACION DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, pudiendo ser identificada indistintamente como (ACOTEIN), debidamente registrada en el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, inscrita bajo el N° 37, Folio 179, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del 2015, de fecha 21 de Diciembre del 2015, dando obligatorio cumplimiento al artículo 10, numerales 1 y 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (Anexo marcado B), con la esperanza de participar en calidad de Invitado Especial en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS, impulso a través de la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO, pudiendo identificarse indistintamente con las siglas (FEVECO) como ente rector del Coleo Nacional la solicitud escrita correspondiente, según Oficio Ns. Ref. N° 1842/16 de fecha 12 de Julio de 2016 a la FEDERACION DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO, de aquí en adelante pudiendo ser identificada como (FEDEAV), amparados en el artículo 111 Constitucional, el cual establece el Derecho pleno que tienen los Venezolanos y Venezolanas al Deporte, Recreación y Educación Física como Política de Estado…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “…[su] representada cumpl[ió] con las formalidades de Ley, por tal motivo tiene el Derecho que la asiste por Ley para participar en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS, además cumpl[ió] con los requisitos establecidos en el Reglamento de la FEDERACION DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO específicamente el CAPITULO V, DE LOS PARTICIPANTES, articulo 16 y en el CAPITULO IX, DE LAS INSCRIPCIONES, artículo 29, relacionado con el plazo para la inscripción con nombres (Anexo marcado E), para demostrar que [su] representada cumplió con los requisitos mencionados anteriormente y que se encuentran plasmados en el Reglamento de FEDEAV…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “…desde que [su] poderdante solicito ante la FEDEAV a través de la FEVECO la participación al Campeonato mencionado como Asociación debidamente constituida y acreditada, ha venido presentando perturbaciones por parte de la FEDEAV, hasta el punto de impedir de cualquier modo negarle la participación a [su] representada a dicho Campeonato, tal es el caso que en la Asamblea efectuada por la FEDEAV el viernes 12 de Agosto del año en curso, fue sometida a consideración las solicitudes por FEVECO donde solicita formalmente la participación de [su] representada al Campeonato, la cual fue negada por la mayoría de los asambleístas, alegando que [su] representada no cumpl[ió] con los requisitos de inscripción estipulada en el Reglamento de la FEDEAV…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que fue notificado “…vía telefónica por el ciudadano José Alemán quien es miembro activo de dicha Federación, alegando además que por este año no se le dará a la ACOTEIN la oportunidad de participar pero que el año que viene si, [por lo que] inmediatamente solicit[ó] que dicha decisión [se] la hicieran llegar por escrito, lo cual fue negada, manifestando que es una decisión interna y no puede ser divulgada, a pesar de estar afectando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, numeral 1, que asiste a [su] representada…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “…se le ha afectado a los ciudadanos Atletas que conforman la selección Deportiva de Coleo de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA el Derecho Constitucional al Deporte y a la Recreación, al no poder ejercer los atributos de la misma regulados por la ley, tal como lo ha establecido nuestra Carta Magna, siendo así como se le ha infringido el Derecho Social y de la Familia, como lo es el Derecho al Deporte y a la Recreación, a los fines de ejercer plenamente los atributos que otorgan este Derecho…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…interpon[e] en este Acto RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de FEDERACION DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV), en representación del ciudadano ENRIQUE JOSE ROMERO PERDOMO, (…) titular de la cédula de identidad N° V-9.557.362, puede ser notificado mediante correo electrónico (fedeavdirectorio@gmail.com), debido a que la FEDEAV no cuenta con sede fija, con el objeto de que este Tribunal en función de la seguridad jurídica, de garantizar los Derechos Constitucionales, le ordene al referido ciudadano, como representante de la FEDEAV, el cese de la decisión que impide la inscripción de los Atletas, la inscripción de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA y la de inscribir a otros atletas en nombre de otro Colegio, para participar en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS, los días 25 y 26 de Agosto del año en curso en la Manga de Coleo del Complejo Turístico y Agropecuario ‘JUAN CANELON’ en la ciudad de Barquisimeto estado Lara…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Finalmente, “…solicit[ó] a este Honorable Juzgado, decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión impuesta por la FEDERACION DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV), de fecha 12-08-2016, y permita la participación de los Atletas en la competencia, a los solos y únicos fines mientras dure el presente procedimiento de amparo constitucional y hasta que recaiga sentencia definitiva en el mismo…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante decisión Nº 2017-0598, del 02 de agosto de 2017, la entonces Corte Primero de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), resolvió el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, entre los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de los estados Aragua y Guárico, declarando competente a este último, con fundamento en lo siguiente:
“…Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente. Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión que resuelva sobre esta debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar el grado de competencia jurisdiccional para determinar cuál es el Juzgado competente para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por el Abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda (FAVECO), contra la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV).
Así pues, se desprende de la lectura realizada que suscita un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer la acción de amparo constitucional contra la decisión que impide la inscripción de los Atletas, la inscripción de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA y la de inscribir a otros atletas en nombre de otro Colegio, para participar en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO DE ABOGADOS, los días 25 y 26 de Agosto del año en curso en la Manga de Coleo del Complejo Turístico y Agropecuario ‘JUAN CANELÓN’.
El 17 de agosto de 2016, el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, mediante decisión del 19 de agosto de 2016, declaró su incompetencia para decidir la acción de amparo constitucional y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien, a su vez, por decisión del 12 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la causa.
Ahora bien, considera esta Corte la necesidad de traer a colación la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional, en la cual, se establece lo siguiente:
‘…En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable...’
De la decisión, parcialmente transcrita, se observa que lo más idóneo es darle prioridad al acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el accionante, con la finalidad de salvaguardar los derechos lesionados y garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando cargas injustificadas a la parte recurrente y mantener la accesibilidad de los órganos jurisdiccionales.
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1717 de16 de noviembre de 2011, en la cual, se reafirmo lo siguiente:
‘En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que en sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), se estableció con carácter vinculante, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia..:’.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que, si el apoderado judicial de la parte demandante estableció que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de San Juan de Los Morros, del estado Guárico, tal como se evidencia en el folio tres (3) del expediente judicial, y que al existir un Tribunal de lo Contencioso Administrativo ubicado en el mismo estado, la causa puede conocerse, sustanciarse y decidirse en dicho Juzgado Estadal, con la finalidad de evitar que la Representación Judicial de la accionante deba trasladarse grandes distancias del sitio donde se halla su domicilio, salvaguardando y garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio dispuesto en fallo N° l.700 de fecha 7 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se desecha, entonces, lo expuesto por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
Finalmente, en virtud de las normas y los criterios transcritos ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REGULA LA COMPETENCIA, declarando la competencia de la presente causa ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que conozca en primer grado de Jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide…”.
IV
COMPETENCIA
Vista la decisión parcialmente transcrita supra, este Juzgado asume el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en lo términos siguientes:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, la acción de amparo constitucional fue ejercida a los fines de que “…cese de la decisión que impide la inscripción de los Atletas, la inscripción de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA y la de inscribir a otros atletas en nombre de otro Colegio, para participar en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS, los días 25 y 26 de Agosto del año en curso [2016] en la Manga de Coleo del Complejo Turístico y Agropecuario ‘JUAN CANELON’ en la ciudad de Barquisimeto estado Lara…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo). En virtud de la pretensión antes expuesta, considera pertinente este Sentenciador, traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese contexto, Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.
Lo antes expuesto, encuentra fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.604 del 2012).
Aunado a lo anterior la aludida Sala del Máximo Tribunal ha sostenido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: ‘Josefina Margarita Bello’)…”.
A mayor abundamiento, sobre dicha disposición normativa la referida Sala en sentencia N° 1.376/2009, ratificó:
“… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘Gustavo Mora’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘Daymeris Palacios Guzmán’, estableció lo siguiente:
‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...’.
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme a los precitados criterios jurisprudenciales, la causal de inadmisibilidad a que se contrae el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en los casos en los que se estime que la situación denunciada como infringida deviene en irreparable, al no poderse retrotraer la situación fáctica al momento previo a los hechos que se denuncien como violatorios, pues resulta imposible mediante el fallo restablecer la situación del denunciante.
En el caso bajo análisis lo pretendido era garantizar “…la inscripción de los Atletas, de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA…”, “…en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS…” el cual fue celebrado “…los días 25 y 26 de Agosto del año [2016]…”; por tanto al no poderse restablecer mediante el presente recurso, la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, por cuando no puede retrotraerse las circunstancias fácticas al estado en que los aludidos atletas puedan participar en el referido evento, en virtud de haber transcurrido el tiempo, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Rafael RODRÍGUEZ SARMIENTO (INPREABOGADO Nº 94.003), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, contra la FEDERACIÓN DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV).
2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA



RADZ
Exp. Nº JP41-O-2016-000007


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000069 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA