San Juan de los Morros, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: JP41-G-2016-000004

QUERELLANTE: BEATRIZ ALICIA PADILLA WADKIER (Cédula de Identidad Nº 12.030.314).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Ana Cecilia MORENO (INPREABOGADOS Nº 158.583).
QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “RÓMULO GALLEGOS”.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en el expediente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la abogada Ana Cecilia MORENO (INPREABOGADO Nº 158.583), actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ALICIA PADILLA WADKIER (Cédula de Identidad Nº V-. 12.030.314), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”.
El 03 de febrero de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 11 de ese mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar a la entonces Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS” y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia del 18 de febrero de 2016, se consignaron los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones respectivas y en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 24 de noviembre del año 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado, el 28 de ese mismo mes y año solicitó nuevamente el expediente administrativo, el cual no fue consignado al expediente.
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos del querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 17 del expediente judicial) y por auto para mejor proveer de fecha 28 de noviembre de 2016 (Folio 56 del expediente judicial) por tanto, se pasa a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la restitución de la carga horaria a doce horas académicas semanales que venía desempeñando y el pago del salario correspondiente, lo que en su decir, constituyó una vía de hecho, toda vez que no existió procedimiento ni pronunciamiento al respecto.
Al respecto, alegó la accionante lo siguiente:
Que “…BEATRIZ ALICIA PADILLA WADKIER, presta servicios como docente en esta institución desde el 15-12-2004, tal y como se evidencia en Oficio 1099, firmado por el Vicerrector Académico Prof. Ramón Galindo. Marcado con la letra “B”. Posteriormente en fecha, 25-01-2005, se convalida el resultado del Concurso de Oposición de la asignatura Clínica Integral Operatoria, del área de Odontología, que lo acredita como ganador de un (01) cargo, DEDICACIÓN TIEMPO CONVENCIONAL DOCE (12) HORAS SEMANALES con una calificación de veinte (18) puntos. Marcada ‘C’. Ahora bien Ciudadano Juez, Sin que mediara ningún procedimiento previo su estatus profesoral ha sido desmejorado significativamente, según última Constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos y firmada por la Directora Encargada Especialista. CLARITZA SIERRA, donde se refleja que la odontólogo BEATRIZ ALICIA PADILLA WADKIER es personal DOCENTE ORDINARIO, DESEMPEÑÁNDOSE EN EL CARGO DE AGREGADO TIEMPO CONVENCIONAL A SIETE (07) HORAS SEMANALES, (…) y del cual también se constata que ha sido disminuida la carga académica de DOCE(12) horas a SIETE (07) horas, todo ello en franca violación de CLÁUSULA DE ESTABILIDAD contenida en la Primera Convención Colectiva Única del Sector Universitario, en la Cláusula 4 la cual anexo marcada “D”(…) En este caso, el nombramiento original ha sido revocado y sustituido por otro donde se desmejoran las condiciones laborales. Todo ello sin que mediara ningún procedimiento previo para el ejercicio de su derecho a la defensa…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Se advierte que por cuanto la parte actora denuncia que la Administración incurrió en las denominadas vías de hecho, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1038 de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el expediente AP42-R-2008-001735, en la que expuso lo siguiente:
“…En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina ‘vías de hecho’ tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber decidido previamente ni fundamentado jurídicamente su razonamiento, y en otros casos, cuando cumple con una actividad material de ejecución y comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de un particular o colectividad.
En ese sentido, se puede inferir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden catalogarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, es de señalar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
De la revisión del expediente y en virtud de los alegatos explanados en el escrito libelar, resulta claro que lo denunciado en el caso bajo análisis se circunscribe al primero de los supuestos antes mencionados, es decir, la Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y en efecto, de la revisión de autos no se evidencia algún acto administrativo, por medio del cual el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior o autoridades universitarias hayan emitido pronunciamiento con respecto a la reducción de la carga horaria de la querellante, así como tampoco delegación alguna a tales fines.
Es menester destacar que el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
El acto administrativo constituye pues la manifestación de la voluntad Administrativa, dándole forma a la misma, a su actuación y a su expresión de juicio, conocimiento, y de su voluntad, cumpliendo con los principios que la Ley impone a la Administración y que ponen en pleno conocimiento a los administrados de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración al actuar de determinada manera, garantizando a su vez el ejercicio de los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Ahora bien, en la consecución de sus fines, el Estado con su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera de derechos subjetivos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo es pilar fundamental de las relaciones jurídico-administrativas y al mismo tiempo coadyuva con su estabilidad, por cuanto en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, así como el apego de la Administración al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida, como ya se dijo, por el principio de legalidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no limita a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados a la Ley, sino que toda actuación o actividad de los órganos del Estado, constituyen objeto de control de éstos órganos jurisdiccionales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además encuentra fundamento en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.
En el caso de marras, se observa al folio 09 del expediente judicial Memorando Nº 083 de fecha 27 de enero de 2005 emanado del Consejo Universitario de la Institución de Educación Superior accionada, mediante el cual se demuestra la convalidación del resultado del concurso de oposición de la asignatura Clínica Integral Operatoria del área de Odontología de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”, que declara ganadora a la querellante a un cargo a tiempo convencional de 12 horas semanales.
Se advierte además al folio 10 del expediente judicial, constancia de fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual se dejó constancia de que la querellante desempeña en el órgano accionado, un cargo de docente a tiempo convencional de 07 horas semanales.
No obstante, no se observa acto administrativo alguno mediante el cual se acuerde la disminución de horas semanales al cargo docente ejercido por el querellante, por lo que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo debido, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se establece.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenar la restitución a la querellante de las doce (12) horas semanales en el cargo docente que ejerce en la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” y el pago por vía de indemnización de las diferencias de sueldos dejados de percibir por la actora desde la fecha en que se le disminuyó la carga horaria, hasta el efectivo restablecimiento de la carga horaria antes referida, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ana Cecilia MORENO (INPREABOGADO Nº 158.583), actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano BEATRIZ ALICIA PADILLA WADKIER (Cédula de Identidad Nº V-. 12.030.314), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”. En consecuencia:
1.- Se ORDENA la restitución a la querellante de las doce (12) horas académicas semanales en el cargo docente que ejerce en la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”.
2.- se ORDENA el pago por vía de indemnización de las diferencias de sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha en que se le hizo la disminución de la carga horaria, hasta el efectivo restablecimiento de la carga horaria antes referida, monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000004


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000058 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA