San Juan de los Morros, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: JP41-G-2019-000019
En fecha 23 de octubre de 2019 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Rafael ESPINOZA RANGEL (INPREABOGADO Nº 99.529), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRAKI PSF PLUS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 27-A-Pro, reformada por ante la misma oficina de Registro el 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 07, Tomo 52-A-Pro; contra el “…Acto Administrativo de la Administración Municipal Tributaria del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, contentivo de la Resolución HPM-F-0069-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016, notificado en fecha 22 de febrero de 2017, y contra la consecuente decisión emanada del Despacho de la Alcaldesa del mencionado Municipio, dictada en fecha 03 de abril de 2017, notificada a [su] representada en fecha 07 de junio de 2017, donde previo recurso jerárquico se ratificó el acto administrativo tributario (primigenio) recurrido…” (Sic) (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión Nº 50, dictada el 13 de febrero de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 10 de julio de este mismo año.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2017 el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI PSF PLUS, C.A., ejerció el recurso contencioso de nulidad, ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico y el 13 de julio de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la referida Circunscripción Judicial, quien conoció previa distribución, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores Tributarios de la Región Capital.
El 14 de agosto de 2017 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer, ordenó darle entrada al asunto la notificación de la empresa accionante y del Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, así como a la Alcaldía y a la Dirección de Hacienda Pública del referido Municipio.
Por decisión del 09 de enero de 2018 el aludido Tribunal declaró su incompetencia y solicitó de oficio la regulación de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; quien en fecha 13 de febrero de 2019 declaró inadmisible la solicitud de regulación y ordenó “…devolver las actuaciones de esta incidencia al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, conjuntamente con el expediente original, sean remitidos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico…”.
En fecha 03 de octubre de 2019 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a este Juzgado, quien lo recibió el 23 de octubre de 2019, ordenando darle entrada y registrarlo en los libros respectivos por auto del 24 de octubre de 2019.
II
COMPETENCIA
Vista la decisión la dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; quien en fecha 13 de febrero de 2019 declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia y ordenó “…devolver las actuaciones de esta incidencia al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, conjuntamente con el expediente original, sean remitidos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico…”, pasa este Juzgador a pronunciarse en lo términos siguientes:
El presente asunto se originó en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Héctor Rafael ESPINOZA RANGEL (INPREABOGADO Nº 99.529), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRAKI PSF PLUS C.A.”, contra el “…Acto Administrativo de la Administración Municipal Tributaria del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, contentivo de la Resolución HPM-F-0069-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016, notificado en fecha 22 de febrero de 2017, y contra la consecuente decisión emanada del Despacho de la Alcaldesa del mencionado Municipio, dictada en fecha 03 de abril de 2017, notificada a [su] representada en fecha 07 de junio de 2017, donde previo recurso jerárquico se ratificó el acto administrativo tributario (primigenio) recurrido…” (Sic) (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo). Debe destacarse, que de la revisión preliminar de dicho acto se desprende que el mismo no es de naturaleza tributaria, a pesar del órgano que lo emitió.
En relación con la competencia para conocer de las controversias como las del caso de marras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1622 de fecha 19 de noviembre de 2014 sostuvo:
“…en sentencia n.° 2153/2006, caso: The News Caffe & Bar, se señaló lo siguiente:
La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.
De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.
Igualmente, en sentencia n.° 483/2008 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Rústico Dos Santos, C.A., se indicó:
El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El Rústico Dos Santos, C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.
En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).
En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”. (Subrayado de este fallo).
Ahora bien, destaca este Jurisdicente que la pretensión del presente asunto se circunscribe, a la nulidad del acto administrativo, al respecto el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde el petitorio esta referido a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un “…Acto Administrativo de la Administración Municipal Tributaria del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, contentivo de la Resolución HPM-F-0069-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016, notificado en fecha 22 de febrero de 2017, y contra la consecuente decisión emanada del Despacho de la Alcaldesa del mencionado Municipio, dictada en fecha 03 de abril de 2017, notificada a [su] representada en fecha 07 de junio de 2017, donde previo recurso jerárquico se ratificó el acto administrativo tributario (primigenio) recurrido…” (Sic) (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo), no obstante, dicho acto no es de naturaleza tributaria y menos aún laboral, razón por la cual con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, en este sentido se observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico.
Se ordena además, notificar al Fiscal Superior del Estado Guárico conforme lo prevé en el numeral 2 del artículo 78 antes referido, y al Síndico Procurador Municipal del indicado Municipio; quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo establecido en el mencionado artículo 79.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios.
Ahora bien, a los fines de salvaguardar derechos e intereses de terceros que pudiesen eventualmente verse afectados por la decisión que se adopte en el presente juicio, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de la parte recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Héctor Rafael ESPINOZA RANGEL (INPREABOGADO Nº 99.529), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRAKI PSF PLUS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 27-A-Pro, reformada por ante la misma oficina de Registro el 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 07, Tomo 52-A-Pro; contra el “…Acto Administrativo de la Administración Municipal Tributaria del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, contentivo de la Resolución HPM-F-0069-2016, de fecha 06 de diciembre de 2016, notificado en fecha 22 de febrero de 2017, y contra la consecuente decisión emanada del Despacho de la Alcaldesa del mencionado Municipio, dictada en fecha 03 de abril de 2017, notificada a [su] representada en fecha 07 de junio de 2017, donde previo recurso jerárquico se ratificó el acto administrativo tributario (primigenio) recurrido…” (Sic) (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
2 ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000019.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000071 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
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