EXPEDIENTE N° 1.800-19.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL, mediante demanda, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DE FRANCISCO VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.506.634 y presidente y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA DE FRANCISCO, C.A” (INDEFRACA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I del Estado Guárico, bajo el Nº 39, tomo 06-A de fecha 08 de mayo del año 2001, asistido debidamente por el abogado Argenis Ali Ranuarez Angarita, I.P.S.A. Nro. 23.132; contra la ciudadana CARMEN PEÑA DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.347.627, quien es arrendataria, según alega el accionante, de un local comercial propiedad de la empresa; el cual es el objeto de su pretensión y que se encuentra ubicado en la prolongación de la avenida Los Llanos con la prolongación José Félix Ribas de esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, edificio marcado con el N° 1, código catastral N° 12-12-01-URB-01-36, bajo los siguientes linderos históricos y actuales: NORTE: calle en construcción y terreno que fue o es de Dolores Lovera de Cardozo, SUR Y ESTE: Terrenos que fueron de la misma señora Dolores Lovera de Cardozo y OESTE: antigua carretera, luego llamada 12 de Octubre, hoy Avda. los llanos. Linderos actuales: NORTE: Prolongación de la avda. José Félix Ribas, SUR: con propiedad de INVERSORA DE FRANCISCO FRANCISCO, C.A (INDEFRECA); ESTE: Mercado múltiple antes de Dolores de Cardozo y OESTE: Avda. los Llanos (Antigua avda. Miranda), y tiene una superficie aproximada de 34 metros cuadrados.
El demandante arguye en su libelo que celebró un contrato de arrendamiento con la demandada con plazo de un (01) año a tiempo determinado dicho contrato venció sin que hubiera sido posible el desalojo a su vencimiento de la prorroga legal que mediante telegrama certificado le fue notificado, el cual corre inserto en el folio 37.
Sigue alegando el accionante que demanda formalmente a la ciudadana CARMEN PEÑA DE TOVAR, ya identificada en autos, para desaloje el local y lo entregue libre de personas y de bienes muebles, con fundamento en el numeral 9 (vale decir literal i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Por auto de este Tribunal de fecha 11 de Abril se instó a la parte a señalar la cuantía debidamente para su debida Admisión, la cual posterior al cumplimiento de lo ordenado, se verifica de fecha veinticinco 25 de Abril (folio 44), y en razón de la materia se siguió el Procedimiento Oral previsto en el Título XI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, conforme con lo establecido en el artículo 43 de la Ley supra señalada. Asimismo, se ordenó la Citación de la demandada para que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la acción incoada, librándose la correspondiente Boleta y Compulsa y entregándose al Alguacil para su debida práctica.
En fecha 12 de junio del 2019, la parte actora consignó Reforma del libelo de demanda. En fecha 13 de Junio de 2019, corre inserto al folio 51, diligencia del Alguacil del Tribunal consignando la Boleta de Citación debidamente firmada por la persona de la demandada. Seguidamente mediante auto del Tribunal de fecha 17 de junio del año 2019, de admitió la Reforma planteada.
Ahora bien, estando dentro del lapso de Contestación, en fecha 15 de julio del mismo año 2019, la parte demandada mediante Apoderados Apud Acta consignó escrito con punto previo alegando la Perención Breve de la acción.
En fecha 18 de julio la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
Por otra parte, en fecha 19 de julio del 2019, consignó diligencia la parte actora, alegando que la misma no había operado. Por lo que, quien Juzga ordenó mediante auto de fecha 26 de julio del 2019 (folio 59) a la Secretaría de este Tribunal, realizara y dejara constancia debidamente del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión exclusive hasta la reforma y desde esta hasta la consignación de los emolumentos mediante diligencia para la práctica de la citación, así como la totalidad de los días de despacho transcurridos desde la admisión exclusive hasta dicha diligencia.
Ahora bien, una vez que la Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado, quien juzga pudo verificar que no operó la Perención Breve, por cuanto no se cumplió ninguno de los supuestos legales establecidos en el artículo 267 de la norma adjetiva civil; por tanto, se declaró sin lugar el pedimento de la parte mediante interlocutoria simple, de fecha 31 de julio de este año 2019 (folio64 al 66). Sin embargo, uno de los apoderados de la demandada, en fecha 07 de Agosto del año 2019, apeló de dicha decisión (folio 67), la cual se oyó en un solo efecto en aras de garantizarle a la parte demandada el principio de la doble instancia. En consecuencia, una vez la parte consignó emolumentos y señaló y se realizaron las copias certificadas de los folios correspondientes, se enviaron mediante oficio a al Tribunal de Alzada.
En fecha 23 de Septiembre, sin constar en autos más actuaciones de las partes, este Juzgado, verificó el expediente observando que, siendo que se había oído en un solo efecto el Recurso de Apelación, debió fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del C.P.C. Es por lo que procedió a lo correspondiente y con observancia de los principios constitucionales, así como en virtud de la falta del Juzgado, para poner en conocimiento a ambas partes se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del C.P.C.
En fecha 24 de Septiembre, la parte actora revocó poder especial que le había otorgado al abogado Argenis Ali Ranuarez Angarita, ya identificado supra, y otorgó Poder Apud Acta a la abogada Michell Rojas Benavides, I.P.S.A. Nro. 297.547 (folio 78), quien en fecha 25 de septiembre consignó diligencia solicitando con fundamento a lo establecido en el artículo 868 ejusdem que, se declarara la Confesión Ficta de la parte demanda, alegando que el escrito presentado por los apoderados de la parte accionada no constituía una contestación y que tampoco nada probó la parte conforme lo dispuesto en la ley en la oportunidad correspondiente, cumpliendo así con los supuestos de la norma para que la misma sea procedente (folio 79 al 80).
Posterior a la consignación del Alguacil de notificaciones debidamente firmadas por apoderados de las partes, realizada en fecha 25 de septiembre (folio 81 al 83), cursa inserto auto de fecha 03 de Octubre de este Juzgado, mediante el cual, vista la solicitud de la parte de declaratoria de Confesión Ficta, ordenó cómputos por secretaría, a los fines de pronunciarse sobre lo respectivo; lo cual se hace mediante la presente decisión, con fundamento en los desarrollados infra fundamentos legales.-
I
MOTIVA
Atendiendo a las previsiones del Procedimiento Oral contenido en nuestra norma adjetiva civil, las cuales ineludiblemente debe observar quien juzga, por cuanto mediante el mismo se ventilan los juicios en materia comercial, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, siendo precisamente la materia que nos ocupa en el caso sub examine; es imperioso para este Juzgado señalar que, dentro de las normas que regulan las conductas procesales de las partes respecto de la Contestación de la Demanda en procedimiento, se encuentra contenida la Confesión Ficta, en los siguientes términos:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Por otra parte, tal como señala la precitada disposición, se encuentra prevista la conducta de la no contestación del demandado, lo cual se conoce como Confesión Ficta, en el artículo 362 eiusdem, como norma insigne contentiva de la misma, la cual es del siguiente tenor:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128) señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.”
Por tanto, visto el escrito presentado por la parte demandada mediante apoderados en fecha en fecha 15 de julio del mismo año 2019, donde alegó la Perención Breve de la acción; es por lo que, debe imprescindiblemente citarse el artículo 361 del C.P.C el cual, es del siguiente tenor:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En el presente caso, pese que, la parte demandada no expresó en su escrito con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones; no menos cierto es que presentó una excepción perentoria al alegar la perención breve, lo cual es válido; y aunque se declaró sin lugar, no menos cierto es que el Recurso de Apelación ejercido sobre esa decisión no ha sido resuelto por la alzada.
En virtud de lo cual, mal podría no valorar dicho escrito de la parte demandada esta juridiscente y declarar con lugar la Confesión Ficta. Y así se determina.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte actora mediante apoderada.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARISELA ORTA RIVERO
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 01:59 P.M., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,