Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha, veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Uno (2.001), como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 39, la cual acompañaron a la presente solicitud, la cual corre inserta a los folios del 2 y 3 del presente expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la en la calle Paramocony, Casa S/N., Sector Simón Bolívar, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, que desde el 06 de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.