Visto el escrito cursante a los folios 57 al 68, presentado por el Apoderado de la parte demandada, Abogado JOSE GREGORIO MARCANO BANEZCA, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (ACTA DE NACIMIENTO Y CEDULA DE IDENTIDAD), sigue el ciudadano JOSE ANGEL GUAIMA ROJA asistido del Abogado SOBER JOSE GUZMAN RAMIREZ, contra su representada ciudadana ROSA ROJAS, en el que opone la cuestión previa referente a la FALTA DE JURISDICCIÓN con fundamento en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en el que alega:
…estima imperio traerse a colación el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación (Gaceta oficial Núm. 6155 de fecha 19 de noviembre de 2014), (articulo en el cual fundamentó su pretensión el demandante, tal y como se desprende de su escrito libelar), en el cual establece:

“Artículo 24.Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación a través de la dependencia correspondiente declarar, mediante acto administrativo, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley.

Así mismo, la Ley Orgánica de Registro Civil rn su artículo 150 establece, lo siguiente:

“Artículo 150.- Las actas del registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad.
2. Cuando haya sido dictada por un funcionario o funcionaria manifiesta incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Podemos evidenciar con especial referencia ala solicitud de “tacha” del acta de nacimiento y cédula de identidad de mi representada, que el poder judicial carece de jurisdicción necesaria para decidir sobre lo mismo, toda vez que por vía legal es la “Oficina Nacional de registro Civil” en el primer caso y el “Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Identificación” en el segundo a quienes les corresponde entrar a decidir sobre la legalidad o no de la emisión de la partida de nacimiento y d la cedula de identidad que identifica a mi patrocinante como Rosa Guaima Rojas, legítima hija de su padre Pablo Guaima, titular de la cédula de identidad Núm. V-1.477.887.

Explicado de esta forma, es por lo que le solicito a este Tribunal que declare la falta de jurisdicción del poder judicial respecto a la Administración Pública ya que carece de potestad alguna para entrar a decidir lo conducente sobre la legalidad de emisión de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad de la ciudadana Rosa Guaima Rojas.

Planteado lo anterior a los fines de decidir la cuestión previa interpuesta este Tribunal, considera menester hacer las siguientes consideraciones expuestas en el referido escrito, se hace necesario indicar que la nulidad establecida en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación (Gaceta oficial Núm. 6155, de fecha 19 de noviembre de 2014), y 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil se refiere a la Nulidad de los actos, y el accionante en la presente causa, interpone demanda de Tacha de Documento Público y no demanda de Nulidad, por lo que se hace ineludible indicar que la Nulidad puede entenderse como el vicio, la declaración o el defecto que minimiza o directamente anula la validez de una determinada cosa, mientras que la tacha está establecida en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil señala: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”, de esta norma jurídica se infiere, que la acción de tacha de documento público puede interponerse tanto por vía principal o incidental, y por las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, y la nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos, se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo, la tacha son las alegaciones que se hacen por algún litigante pretendiendo desvirtuar la fuerza probatorio de lo declarado por las partes y por el Funcionario Público, por otra parte, los documentos públicos pueden ser impugnados o tachados de acuerdo criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, la parte demandada alega la falta de jurisdicción con fundamento a la nulidad y el accionante interpone tacha y no nulidad de los actos que son dos Instituciones Jurídicas distintas, por lo que debe declararse competente este Tribunal de Municipio, para conocer sobre la tacha de documento público.