REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-000690
SOLICITANTES: HEILIMAR CAROLINA SÁNCHEZ PERAZA y GINBERT ALBERTO GUANARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.964.694 y V-17.641.861, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos HEILIMAR CAROLINA SANCHEZ PERAZA y GINBERT ALBERTO GUANARE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Jesús María Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.546, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En esa misma fecha, los solicitantes otorgaron poder apud-acta al referido profesional del derecho.
El 19 de febrero de 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Ministerio Público.
El 22 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús María Avendaño, actuando en su carácter de apoderado judicial, mediante el cual consignó fotostatos a los fines de la notificación del Ministerio Público, la cual fue acordada, mediante boleta, posteriormente.
El 18 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 26 de junio del 2009, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 100, de fecha 26 de Junio del 2009, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente a esa anualidad.
Indicaron que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirimos bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día 6 de Mayo del 2013, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “En el Barrio Bruzual, Cañicito, Callejón Ruiz Pineda, casa Nº 16-A, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo reconocieron por ante esta Autoridad Judicial, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HEILIMAR CAROLINA SANCHEZ PERAZA y GINBERT ALBERTO GUANARE, identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de Junio del 2009. Se ORDENA librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del 2019.
EL JUEZ,
Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
En esta misma fecha, 9 de octubre del 2019, siendo las 9:28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
LEJI/DBA/MJP
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