REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-000805

SOLICITANTE: FRANCO MIGUEL GLORIOSO CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 9.696.208.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados Maylet Ninoska Ariza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.829, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCO MIGUEL GLORIOSO CABRERA, antes identificado, a través del cual solicitaron se decrete su divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de divorcio por el 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana MARIA ELENA MEDINA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.426.871, para que comparezca a emitir su opinión. Asimismo, se ordenó la notificación al Ministerio Público.

El 24 de abril de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó, por medio de diligencia, la boleta de notificación dirigida a la cónyuge ciudadana MARIA ELENA MEDINA MOSQUEDA, sin firmar.

El 20 de mayo de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó, por medio de diligencia, la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente recibida.

El 23 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Jeannie Ávila, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó al Tribunal inste a los solicitantes a aclarar la fecha exacta de la separación, y que “una vez conste lo ordenado por el Tribunal, no tiene nada que objetar”.

En fecha 11 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto motivado mediante el cual, habiendo considerado el escrito de opinión fiscal y los fundamentos de la solicitud de autos, advirtió que en la presente causa se había alegado el desafecto como motivo de hecho para solicitar el divorcio, en los términos indicados por la sentencia Nº 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional, por lo que corrigió el error involuntario cometido en el auto de admisión de la solicitud (en el que fue señalado que el divorcio fue sustentado en el artículo 185-A del Código Civil) y ordenó que la causa fuese tramitada de conformidad con la referida sentencia en concordancia con la sentencia Nº 136/2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, y considerando que la cónyuge, para ese momento, aún no había sido notificada de la presente solicitud, se instó al solicitante a gestionar dicha notificación, de forma personal primeramente; y asimismo, se ordenó notificar nuevamente al Ministerio Público acerca del contenido de dicho auto.

El 10 de octubre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano DAVIS BENOSME, consignó, por medio de diligencia, la boleta de notificación dirigida a la cónyuge ciudadana MARIA ELENA MEDINA MOSQUEDA, debidamente firmada.

El 25 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Karen Mariana Silva Caceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.669 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCO MIGUEL GLORIOSO CABRERA, mediante el cual consignó la boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público que intervino en la presente causa, en tanto fue designada por auto de esta misma fecha, jurando la urgencia del caso y por razones de celeridad procesal, como correo especial.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los apoderados judiciales del ciudadano FRANCO MIGUEL GLORIOSO CABRERA, que contrajo matrimonio con su cónyuge, ciudadana MARIA ELENA MEDINA MOSQUEDA, antes identificada, el día 8 de septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, según consta en Acta Nº 790, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del mismo año; que de dicha unión procrearon dos hijos, mayores de edad actualmente, y no aclaró si durante la unión conyugal se adquirieron bienes a liquidar.

Manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en: “Esquina Esmeralda a Pueblo Nuevo, Residencias Stajak, Torre B, piso 5, apartamento 5-B, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital”.

Finalmente, se invocó, como fundamento jurídico de la solicitud de divorcio, entre otras, la sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegándose el desafecto como sustento de la solicitud de divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, realizó una interpretación de la institución del divorcio a la luz de los postulados constitucionales y la tendencia jurisprudencial que inició la Sala Constitucional en dicha materia, a través de la sentencia Nº 446/2014.

En su sentencia, la Sala hace hincapié en que, en la actualidad, las reglas del Código Civil relativas al Divorcio, y concretamente, las causales que lo hacen procedente, resultan arcaicas e irreconciliables con la Constitución Bolivariana, y tornan nugatorios derechos fundamentales tales como:

“Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016…”.

Por ello, en su labor de interpretación, la Sala ratificó las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.

De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.

Ahora bien, en el presente caso se ha dado cumplimiento al procedimiento correspondiente, en atención a que uno de los cónyuges (concretamente, el ciudadano FRANCO MIGUEL GLORIOSO CABRERA) manifestó, en su escrito de solicitud, el DESAFECTO frente a su cónyuge, ciudadana MARIA ELENA MEDINA MOSQUEDA, y en tanto que la representación del Ministerio Público no hizo ninguna objeción en la segunda notificación que se le realizó, este Tribunal da por sentado el cumplimiento de las formalidades exigidas en la tantas veces aludida sentencia, para que resulte procedente la solicitud de divorcio autos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano FRANCO MIGUEL GLORIOSO CABRERA, frente a su cónyuge MARIA ELENA MEDINA MOSQUEDA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos el día 8 de septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, según consta en Acta Nº 790, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del mismo año. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del estado Aragua; al Registro Principal del estado Aragua, y a la Junta Regional Electoral del estado Aragua, notificándoles lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 31 de octubre de 2019, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ