REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-000554
PARTES: ELIGIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y DOMINICA MERCEDES RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.161.086 y V-15.167.001, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: ANA JANETTE BRICEÑO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.259.
MOTIVO: DIVORCIO POR PÉRDIDA DEL AFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por el ciudadano ELIGIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.086, asistido por la abogada ANA JANETTE BRICEÑO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.259, alegando ruptura prolongada de la vida en común por perdida del afecto hacia la cónyuge.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DOMINICA MERCEDES RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.001, asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2019 el alguacil designado consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana DOMINICA MERCEDES RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ quien no compareció al Tribunal y en consecuencia nada expuso respecto a lo alegado por el cónyuge en la solicitud.
En fecha 10 de junio de 2019 se ordeno abrir articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho ordenándose la citación de la ciudadana.
En fecha 26 de junio de 2019 el alguacil designado consigno boleta firmada por la ciudadana DOMINICA MERCEDES RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.
En fecha 1 de octubre de 2019 compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexto (96º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por el cónyuge solicitante del divorcio se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su esposa, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común debido a la pérdida del afecto que ha venido experimentando con el pasar del tiempo.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Dominica Mercedes Rodríguez, el día 7 de junio de 1991, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en 23 de Enero, Bloque Nº 28, Piso 4, Apto 40 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon 2 hijas CAROLINA MARIA y ALEJANDRA ELIZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que de conformidad con los criterios asumidos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que al divorcio se refiere, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 38 del año 1.991, del Libro de Registro Civil llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 7 de junio de 1991, los ciudadanos ELIGIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y DOMINICA MERCEDES RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.

De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe por parte del ciudadano ELIGIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ manifestación inequívoca de voluntad de haber perdido el afecto por su cónyuge y que es su voluntad disolver el vínculo que le une a esta, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIGIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y DOMINICA MERCEDES RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.161.086 y V-15.167.001, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años 208° y 159°.-
LA JUEZA TITULAR,

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las____.-
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,
ASUNTO: AP31-S-2019-000554
LBR/MSG/ LFDM.-