REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2019
209º y 160º

Parte Actora: Sociedad mercantil restaurante REX. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el tomo 90-A, nº 16, en fecha 23 de abril de 1990, en el expediente 300884, inscripción modificada el 17 de enero de 2017, bajo el nº 37, Tomo 8-A segundo; con domicilio procesal en: Torre Phelps, piso 25, oficina 25 D, Plaza Venezuela, urbanización Los Caobos, Caracas. Representación judicial: Abogados Elio Enrique Castrillo Carrillo, Antonio Anato y Arturo Castrillo, inscritos en el Inprebogado bajo las matrículas números 49.195, 47.556 y 254.730, respectivamente.

Parte Demandada: Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Leonardo Andrés Camargo García venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.068.519 y V-9.094.855. Representación judicial: el primero, defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos, la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 83.472; el segundo, representado por los abogados Wilmer Rafael Partidas Rangel y José Alfredo Tamayo Liendo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrícula números 39.279 y 195.594.

Motivo: Desalojo (Local Comercial).

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2017-000620.


I
Antecedentes
En fecha 5 de diciembre de 2017, compareció el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 49.195. en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil restaurante REX. C.A., ut supra identificada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por desalojo, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado contra los ciudadanos Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Leonardo Andrés Camargo García.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia suscrita el día 15 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de las compulsas a las partes demandadas, así como para la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó auto previa consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 8 de enero de 2018, compareció el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 49.195. en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil restaurante REX. C.A., ut supra identificada, donde dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, compareció el ciudadano José Feliz Duran, alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de la citación librada a los ciudadanos Salim Antonio El Khoury y Leonardo Andrés Camargo Ga, ut supra identificado, sin firma.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte accionante, consignó acta de defunción del ciudadano Salim Antonio El Khoury, nº 538, de fecha 13 de septiembre de 2011, donde deja expresa constancia de los herederos del ciudadano ut supra mencionado, los ciudadanos Michael Antonio El Khoury Aristigueta y Beatriz Yamel El Khoury Aristigueta.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, este Tribunal ordeno librar edicto citando a todos los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano Salim Antonio El Khoury.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte accionante, dejo constancia de recibir edicto.
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante, consignó edictos debidamente publicados.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con todas las formalidades de Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante, solicitó sea designado defensor judicial a la presente causa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, este Tribunal designó a la abogada María Gloria Marcos Villar, como defensora Judicial y ordenó su notificación mediante boleta.
Por diligencia de fecha 1 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la citación de los herederos conocidos del ciudadano Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Michael Antonio El Khoury Aristigueta y Beatriz Yamel El Khoury Aristigueta.
Por diligencia de fecha 1 de agosto de 2018, el ciudadano Leonardo Andrés Camargo García, ut supra identificado, representado judicialmente por los abogados Wilmer Rafael Partidas Rangel y José Alfredo Tamayo Liendo, inscritos en el Inpreabogdo bajo las matriculas números 39.279 y 195.594, respectivamente, consigno escrito de contestación así como poder Apud acta, asimismo, en esa misma fecha solicito se declare con lugar la falta de jurisdicción con respecto a la administración publica.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, este Tribunal ordenó librar compulsa a los ciudadanos Michael Antonio El Khoury Aristigueta y Beatriz Yamel El Khoury Aristigueta. Asimismo por auto de esa misma fecha, este Tribunal señalo que nada tiene que proveer sobre la falta de jurisdicción en la presente causa.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2018, el ciudadano Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 39.279, apoderado judicial del ciudadano Leonardo Andrés Camargo García, ut supra identificado, solicitó la regulación de la Jurisdicción.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, este Tribunal objeto que nada tiene que proveer sobre la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2018.
En fecha 9 de octubre de 2018, compareció el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 49.195. en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil restaurante REX. C.A., ut supra identificada, donde dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, compareció el ciudadano José Feliz Duran, alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de la citación librada a los ciudadanos Michael Antonio El Khoury Aristigueta y Beatriz Yamel El Khoury Aristigueta, ut supra identificado, sin firma.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se cite mediante cartel a los herederos conocidos.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, este Tribunal ordeno librar cartel citando a todos los ciudadanos Michael Antonio El Khoury Aristigueta y Beatriz Yamel El Khoury Aristigueta.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, dejo constancia de recibir cartel.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, consignó carteles debidamente publicados.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de diciembre de 2018, este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con todas las formalidades de Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 9 de enero 2019, la representación judicial de la parte accionante, solicitó sea designado defensor judicial a la presente causa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2019, este Tribunal designó a la abogada María Gloria Marcos Villar, como defensora Judicial y ordenó su notificación mediante boleta.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2019, compareció el ciudadano Horacio Ramos, alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el boleta de notificación librada a la abogada María Gloria Marcos Villar, debidamente firmada
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2019, la abogada María Gloria Marcos Villar, acepto el cargo como defensora judicial.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa a la defensora judicial la abogada María Gloria Marcos Villar.
En fecha 6 de marzo de 2019, se dictó auto previa consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, compareció la ciudadana María Hurtado, alguacil adscrita de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de la citación librada a la abogada María Gloria Marcos Villar, debidamente firmado.
Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2019, la defensora judicial la abogada María Gloria Marcos Villar, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, oportunidad para que sea celebrada la audiencia preliminar, en consecuencia se libró boleta de notificación a las partes.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2019, compareció la ciudadana María Hurtado, alguacil adscrita de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación a la abogada María Gloria Marcos Villar, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2019, compareció la ciudadana María Hurtado, alguacil adscrita de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Restaurante REX C.A., debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2019, compareció el ciudadano José Félix Duran, alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a Leonardo Andrés Camargo García, sin firma.
Por auto de fecha 11 de junio de 2019, este Tribunal llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que las partes pudieran llegara a conciliación alguna.
Por auto de fecha 14 de junio de 2019, este Tribunal declaró fijado los hechos y los límites de la controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2019, la defensora judicial la abogada María Gloria Marcos Villar, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2019, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 de julio de 2019, este Tribunal proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2019, el abogado Luís Alberto Tomedes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 72.384, apoderado judicial del ciudadano Michael Antonio El Khoury Aristigueta, ut supra identificado, solicitó revocar a la defensora judicial, asimismo, consignó poder apud acta que acredita su representación.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2019, el ciudadano Luis Alberto Tomedes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 72.384, apoderado judicial del ciudadano Michael Antonio El Khoury Aristigueta, ut supra identificado, consigno escrito de contestación.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en respuesta a la diligencia de fecha 17 de julio de 2019.
Por auto de fecha 14 de agosto del 2019, este Tribunal ordenó fijar la Audiencia de Juicio para el lunes 30 de septiembre a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
Alega, que consta del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Décima Novena(19) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2011, inserta bajo el nº 33, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la Sociedad Mercantil Restaurante REX C.A., celebró con los ciudadanos Salim Antonio El Khoury y Andrés Camargo García, debidamente identificado en autos, contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de Restaurante REX C.A., constituido por un Local Comercial identificado como: “PB-5”, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio “Disconti”, localizado entre las esquinas Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de doscientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (297,50 m).
Manifiesta, que la duración del contrato era por ocho (8) años y comenzó a regir desde el 1º de marzo de 2011, más las prórrogas que por periodos iguales y consecutivos se sucedan de manera inmediata y sin formalidad, a menos que las partes manifestaran su voluntad en contrario antes de 30 días del vencimiento inicial o cualquiera de las prórrogas, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato.
Asimismo, expuso que el canon de arrendamiento del referido local comercial, fue acordado por las partes, por una cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares (2.350,00) mensuales, según la cláusula tercera del contrato, pagaderos desde el 1º de julio de 2011; dicho pago de canon de arrendamiento debía hacerse, según lo pactado en la clausula tercera del contrato, los primeros cinco (5) días del mes subsiguiente al vencido. También se acordó en la clausula cuarta del contrato, que al momento de suscribirse el contrato, los arrendatarios debían entregarle a mi representada la cantidad de treinta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (32.250,00), como adelanto de los primeros 18 meses de arrendamiento, sustrayéndole el pago de los primeros 3 meses, que aceptó mi representada exonerar. Es el caso, que mi representada nunca recibió el pago que debió hacerse como adelanto de los mencionado 18 meses y tampoco la cancelación de algún mes posterior a dicha fecha.
Finalmente, que como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, la demandante procedió a demandar para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente; Primero: que convenga o en su defecto sea condenado el desalojo del inmueble cuestión de esta demanda. Segundo: que en consecuencia de dicho desalojo, deberán hacer entrega del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes. Tercero: en pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. 28.200,00) equivalentes a noventa y cuatro unidades tributarias (94 U.T,), a su vez, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Frente a estos hechos libelados, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Leonardo Andrés Camargo García, ut supra identificado, y la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Salim Antonio El Khoury, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Leonardo Andrés Camargo García:
Se opone al demandante, como defensa de fondo, la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, en los siguientes términos:
Afirma, que el 10 de febrero de 2017, en su condición de coarrendatario de un inmueble, consistente de un local comercial, distinguido como PB-5, ubicado en la planta baja del edificio Disconti, localizado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, parroquia Catedral, del municipio Libertados del Distrito Capital, recibió una boleta de notificación en forma personal, emanada de la Dirección de arrendamiento Comercial, adscrito al Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, como consecuencia de la instauración de un procedimiento administrativo de desalojo, en contra de mis derechos e intereses, nacido y desarrollado de manera amorfa en todas las fases de las respectivas notificaciones, con el vicio más grotesco, notorio e inaceptable de que el ciudadano Salim Antonio El Khoury, identificado en autos, también coarrendatario del inmueble en cuestión, nunca fue notificado por ninguna vía y mucho menos sus coherederos, partiendo que murió el 11 de septiembre de 2011.
Señala, la representación judicial de la parte co-demandada, que lo anteriormente indicado, significa que el procedimiento administrativo que genero una supuesta decisión de la Dirección de Arrendamiento Comercial- adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en contra de los derechos e intereses del ciudadano Leonardo Andrés Camargo García, desde el principio fue germinado con notificaciones impracticables, inexistentes, inconclusas, sin certificación de las mismas, con la celebración precipitada del acto de audiencia de conciliación de dicho procedimiento administrativo y sin la notificación del ciudadano Salim Antonio El Khoury, que ya estaba fallecido para la fecha en que se instauraron de manera irregular y viciosa el procedimiento administrativo en cuestión. En este sentido, con esta precariedad llena de omisiones, de inobservancias y con la agravante de ausencia de análisis sobre los argumentos que se encuentran en las actas procesales, la Dirección de arrendamiento comercial- adscrito al Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas tomo una decisión que solo pudimos leer su contenido al revisar las actas procesales del presente juicio; es decir, la Providencia Administrativa nº 0114 de fecha 15 de diciembre de 2017, emanada por de dicho Órgano administrativo con su supuesto contenido, resuelve que agota la vía administrativa, omitiéndose e inobservando en principio que todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación , cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, debe ser notificado y más aún cuando el acto administrativo lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
En efecto, al acto administrativo que anuncia que se ha agotado la vía administrativa, en principio es cuestionable a posteriori, ya que son siempre impugnables de manera optativa en vía administrativa, por medio de los Recursos Administrativos o por la vía de los Recursos Contenciosos Administrativos, pero siempre y cuando sea notificado y eso no se practicó, y no se realizó con la Providencia Administrativa nº0114 de fecha 15 de diciembre de 2017, emanada de la Dirección de Arrendamiento Comercial- Adscrito al Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Público para la Economía y Finanza, lo cual vulnero el derecho a la defensa como parte del debido proceso.
Por tal razón, si se hubiesen notificado y permitido usar los remedios jurídicos de los Recursos Administrativos o Jurisdiccionales, muy bien se hubiese controlado la juricidad y facilitado la correcta información a la Administración de cómo ocurrieron los hechos en la relación arrendataria, con el fin de que la propia Administración reservara sus propias decisiones y pudiera ser solucionado el asunto en cuestión.
Alega, que mientras no se haya cumplido las fases imprescindibles del procedimiento administrativo, como es este caso son las prácticas efectivas de las notificaciones, no se puede hablar de que la providencia como acto administrativo, como es este caso son las practicas efectivas de las notificaciones, no se puede hablar de que la providencia como acto administrativo haya sido firme, definitiva y con eficacia jurídica, situación anómala y que muy bien está obligada a realizar y continuar la Administración Pública en aras de respetar el derecho a la defensa como parte del debido proceso con la practicas de las notificaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentan, que en la presente causa existe falta de jurisdicción; es decir el conocimiento de la presente causa aún está pendiente y corresponde a la Administración Pública, mientras esta no haya notificado a todas las partes del procedimiento Administrativo de Desalojo que se instauro en contra de los derechos e intereses de mi persona. En consecuencia, solicitan se declarada la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública.
Alegatos formulados por la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la parte co-demandada, ciudadano Salim Antonio El Khoury:
Negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como, la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
Señala, que no ha recibido instrucciones precisas de sus defendidos, manifestó que niega, rechaza, contradice y desconoce todos los hechos que sustentaron el presento juicio de desalojo de local que pretende sustentar en solicitud la quejosa contra mis defendidos.
Reservo, para sus defendidos, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus defendidos, y que puedan presentar en los lapsos subsiguientes al proceso.
III
Valoración De Las Pruebas
Pruebas Promovidas por la representación judicial de la parte demandante
Promovió junto al libelo de la demanda, Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2017, quedando anotado bajo el número 25, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad mercantil restaurante REX. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el tomo 90-A, nº 16, en fecha 23 de abril de 1990, en el expediente 300884, inscripción modificada el 17 de enero de 2017, bajo el nº 37, Tomo 8-A segundo y los ciudadanos Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Leonardo Andrés Camargo García venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.068.519 y V-9.094.855, el cual quedó registrado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, Caracas, quedando anotado bajo el n° 33, tomo 15, en fecha 17 de marzo de 2011; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, solicitud de desalojo ante el Director de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 10 de agosto de 2017, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, acta de no comparecencia emitida por el Director de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, de fecha 15 de noviembre 2017, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria promovió, contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad mercantil restaurante REX. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el tomo 90-A, nº 16, en fecha 23 de abril de 1990, en el expediente 300884, inscripción modificada el 17 de enero de 2017, bajo el nº 37, Tomo 8-A segundo y los ciudadanos Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Leonardo Andrés Camargo García venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.068.519 y V-9.094.855, el cual quedó registrado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, Caracas, quedando anotado bajo el n° 33, tomo 15, en fecha 17 de marzo de 2011; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la parte co-demandada, ciudadano Salim Antonio El Khoury
Hace valer junto al escrito de contestación de la demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad mercantil restaurante REX. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el tomo 90-A, nº 16, en fecha 23 de abril de 1990, en el expediente 300884, inscripción modificada el 17 de enero de 2017, bajo el nº 37, Tomo 8-A segundo y los ciudadanos Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Leonardo Andrés Camargo García venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.068.519 y V-9.094.855, el cual quedó registrado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, Caracas, quedando anotado bajo el n° 33, tomo 15, en fecha 17 de marzo de 2011, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Hace valer junto al libelo de la demanda, solicitud de desalojo ante el Director de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 10 de agosto de 2017, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Hace Valer junto al libelo de la demanda, acta de no comparecencia emitida por el Director de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, de fecha 15 de noviembre 2017, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, hace valer nuevamente contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad mercantil restaurante REX. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el tomo 90-A, nº 16, en fecha 23 de abril de 1990, en el expediente 300884, inscripción modificada el 17 de enero de 2017, bajo el nº 37, Tomo 8-A segundo y los ciudadanos Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Leonardo Andrés Camargo García venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.068.519 y V-9.094.855, el cual quedó registrado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, Caracas, quedando anotado bajo el n° 33, tomo 15, en fecha 17 de marzo de 2011; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, hace valer nuevamente solicitud de desalojo ante el Director de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 10 de agosto de 2017, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promueve nuevamente acta de no comparecencia emitida por el Director de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, de fecha 15 de noviembre 2017, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas promovidas por representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Leonardo Andrés Camargo García:
Junto al escrito de contestación y durante la etapa probatoria, no promovió pruebas que lo favorecieran.
IV
Fundamentos Del Fallo
En el caso sub iudice, corresponde a esta juzgadora, en la misión que tiene de administrar justicia, dilucidar con estricta sujeción a los hechos controvertidos y al análisis del material probatorio ofrecido por las partes de la relación jurídica procesal, la procedencia en Derecho de la pretensión de Desalojo contenida en el libelo de la demanda que plantea el demandante, con fundamento –causa petendi- en la falta de pago por parte del demandado de los cánones de alquiler, según lo pactado en la clausula tercera del contrato, los primeros cinco (5) días del mes subsiguiente al vencido. También se acordó en la clausula cuarta del contrato, que al momento de suscribirse el contrato, los arrendatarios debían entregarle a la parte actora la cantidad de treinta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (35.250,00), como adelanto de los primeros 18 meses de arrendamiento, sustrayéndole el pago de los primeros 3 meses, que aceptó mi representada exonerar. Es el caso, que su representada nunca recibió el pago que debió hacerse como adelanto de los mencionado 18 meses y tampoco la cancelación de algún mes posterior a dicha fecha.
En efecto, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Pues bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la representación judicial de la parte actora el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una conversión entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Es importante destacar, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este orden de ideas, el enunciado del artículo 1.579 del Código Civil es del siguiente tenor: “Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Conforme se desprende de la norma transcrita, la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato, aspectos éstos que en el mejor de los casos deben establecerse de manera expresa por los contratantes.
De tal manera que, en el contrato de arrendamiento una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Este precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos naturales que produce la cosa arrendada; que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente sostiene, que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en el pretenso contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad mercantil restaurante REX. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el tomo 90-A, nº 16, en fecha 23 de abril de 1990, en el expediente 300884, inscripción modificada el 17 de enero de 2017, bajo el nº 37, Tomo 8-A segundo y los ciudadanos Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Leonardo Andrés Camargo García venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.068.519 y V-9.094.855, el cual quedó registrado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, Caracas, quedando anotado bajo el n° 33, tomo 15, en fecha 17 de marzo de 2011; y en la cláusula cuarta del contrato se estableció que al momento de suscribirse el contrato, los arrendatarios debían entregarle a la parte actora la cantidad de treinta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (32.250,00), como adelanto de los primeros 18 meses de arrendamiento, sustrayéndole el pago de los primeros 3 meses, que aceptó exonerar.
En todo caso, sí examinamos la naturaleza jurídica de ese contrato que las partes, habida cuenta que la calificación de los contratos es materia que corresponde a los jueces al tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, llegaríamos a la misma conclusión que antecede, pero con otros razonamientos.
En efecto, según la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De tal manera que, como ocurre en el caso de marras, previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes concedió a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada.
Por consiguiente, visto que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, colige el Tribunal que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues quedó demostrado la existencia de un vinculo jurídico arrendaticio suscrito por tiempo determinado, y por lo tanto se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que establece la ley subjetiva; así se decide.-
En cambio, la representación judicial de la parte demandada no demostró los hechos modificativos y extintivos que esgrimió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, idóneos y pertinentes para destruir la pretensión que en contra de su patrocinada hace valer la parte accionante; debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
Reconociendo la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la relación arrendaticia entre las partes.
Finalmente hace preciso destacar que durante la audiencia o debate oral, la representación judicial de la parte actora ratificó en todo su contenido lo contemplado en su escrito libelar.
En este sentido, dado que la pretensión de la parte actora versa sobre acción de desalojo sobre el inmueble arrendado, este Tribunal para verificar la idoneidad de la acción escogida por la parte demandante para justificar su pretensión, observa la norma contenida en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial n° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, siendo la ley aplicable al presente caso por cuanto se trata de un local comercial, dispone lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que la acción por Desalojo intentada por la parte actora se subsume dentro de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El precepto normativo anterior contempla el supuesto de hecho que hace procedente el desalojo: que el arrendador haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de canon consecutivos, subsumiéndose la demanda de desalojo de autos en éste supuesto, ya que el arrendatario dejó de pagar oportunamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Al respecto de lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado nuestro).

Tomando en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice el arrendatario debió honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, entre el día 1 y el día 20 de cada mes; de tal manera que, el término cierto a favor del arrendatario tanto por voluntad de las partes como de la ley, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente.
Siendo esto así, se deduce con claridad meridiana que el pago efectuado por el arrendatario, de los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el escrito libelar, resulta extemporáneo por tardío, pues dichos pagos por consignación no fue legítimamente efectuado, ni puede por tanto producir efectos liberatorios.
La situación de hecho precedentemente descrita, se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación esencial ex artículo 1592 del Código Civil, que produce consecuencias jurídicas en contra del arrendatario, quien no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1167 del Código Civil, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el mismo contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de desalojo que sirve de titulo a la demanda; así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la demanda de desalojo incoada con fundamento en la causal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el local comercial objeto de la demanda. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda de desalojo, ejercida por el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 49.195, en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil restaurante REX. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el tomo 90-A, nº 16, en fecha 23 de abril de 1990, en el expediente 300884, inscripción modificada el 17 de enero de 2017, bajo el nº 37, Tomo 8-A segundo contra los ciudadanos Salim Antonio El Khoury (fallecido) y Leonardo Andrés Camargo García venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.068.519 y V-9.094.855.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial constituido por un Local Comercial identificado como: “PB-5”, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio “Disconti”, localizado entre las esquinas Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de doscientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (297,50 m).
Tercero: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García

El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente y se desglosó el contrato de préstamo.


El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.