REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-002747
SOLICITANTES: ALEXANDER CONTRERAS ALARCON y MARIBEL MILLAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.019.710 y V-11.302.438, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA y HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 118.230 y 172.035.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2019, por los abogados GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA y HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXANDER CONTRERAS ALARCON y MARIBEL MILLAN MORENO, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 2008, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 186, correspondiente al año 2008; que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIANGEL ALEXANDRA CONTRERAS MILLAN, de 06 años de edad, nacida en fecha 11 de marzo del 2012 y fallecida en fecha 20 de febrero de 2019, y que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ Av. Sucre Los Dos Caminos, Calle Ciega, Casa Nº 2328-3, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Expusieron igualmente, que desde el mes octubre de 2013, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de junio de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 18 de junio de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de julio de 2019, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 11 de julio de 2019.
En fecha 29 de julio de 2019, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Encargada Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes octubre de 2013, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER CONTRERAS ALARCON y MARIBEL MILLAN MORENO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-16.019.710 y V-11.302.438, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 19 de mayo de 2008, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 186, correspondiente al año 2008.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, Primero (01) días del mes de Octubre del año 2019.- Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las _____ se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
JSC/AMC/Oscar*
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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