REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2018-000249

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURELIA DE SION, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.397.761.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: WILLIAM PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.565.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACCESORIOS M & S 2020, C.A., registrada según acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2012, quedando inscrita bajo el Nro 14, Tomo Nº 170-A SDO, de los libros de comercio llevados por la mencionada oficina.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SEGUNDO MENDEZ PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.764.


MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)

[Sentencia Definitiva].




- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2018, por la representación judicial de la ciudadana AURELIA DE SION, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.397.761, contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil ACCESORIOS M & S 2020, C.A., registrada según acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2012, quedando inscrita bajo el Nro 14, Tomo Nº 170-A SDO, de los libros de comercio llevados por la mencionada oficina, por acción de Desalojo.

1.- Alegatos Parte Actora:

Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 En fecha 06 de mayo de 2013, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro 40, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaría Pública, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Local Comercial, identificado con la letra y Nro L-9, ubicado en la Planta Baja de la Torre Este del Edificio “La Galería”, Avenida Fuerzas Armadas, entre las equinas Socarras y Corazón de Jesús, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

 Alega que en el referido contrato se pacto en la Cláusula Cuarta y relacionada con la Cláusula Séptima literal F, que el local comercial arrendado será destinado única y exclusivamente en forma continua e ininterrumpida para la compra y venta al mayor y al detal, la importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de accesorios para celulares y cargadores para celulares y que la parte demanda sin mediar autorización o facultad alguna, cambio el objeto del arrendamiento por otro objeto de comercialización de Bisutería, Cosméticos o Maquillaje y Juguetes
 Que el local comercial funge como fondo de comercio destinado a la venta de bisuteria, cosmeticos o maquillaje y juguetes, cuyo titular en está aparece la Empresa ACCESORIOS M & S 2020, C.A, violando así la parte demandada Cláusula Quinta del contrato suscrito por las partes. Traspasando el local comercial mediante mecanismo fraudulento con la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS M & S 2020, C.A.,y de esa manera sustituir la figura de la arrendataria.

 Que la parte demandada ha incumplido con la obligación de pagar efectivamente en forma puntual los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2017, los cuales debían haber producidos el 1ero de cada mes, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL EXACTOS (Bs. 107.000,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA) por DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 12.840.00) y tales pagos fueron realizados de manera extemporánea por tardía y por ende el incumplimiento de las obligaciones que le son inherentes.


 Que es el caso que la Sociedad Mercantil ACCESORIOS M & S 2020, C.A., no solo violo las estipulaciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento, sino en la propia Ley que prohíbe tales acto ilícitos, tal como lo contempla el artículo 1.593 del Código Civil y el artículo 40 y 16 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

 Por último solicita que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 30 de abril de 2018, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento Oral, contemplado en el artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2018, mediante diligencia el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, quien en fecha 17 septiembre de 2018, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:


2.- Alegatos del apoderado judicial de la parte demanda:

 Manifestó que la arrendataria del local objeto de la demanda desde el momento de suscripción del contrato es y sigue siendo la Sociedad Mercantil ACCESORIOS M & S 2020, C.A..
 Alegó que su representada ha expandido el ramo de la actividad explotada en el local que le fuese dado en arrendamiento al vender maquillaje y bisutería, y que la actividad comercial se mantiene al no tratarse de un cambio de ramo que modifique la naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble.
 Negó que su representada haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento del mes de abril del año 2017, el cual no fue realizado en forma extemporánea como lo manifiesta.
 Que solícito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 20 de junio de 2019, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, asistieron a la misma los partes que conforman el presente juicio, ratificando en la misma lo contenido en el libelo como en la contestación de la demanda.

3.- De la fijación de los hechos y el lapso probatorio:

Seguidamente en fecha 01 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual quedaron fijados los hechos de la controversia en los términos siguientes:

Hechos Admitidos

• La existencia de una relación arrendaticia iniciada mediante contrato de arrendamiento sucrito en fecha 06 de mayo de 2013 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro 40, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaría Pública
• Que el inmueble dado en arrendamiento esta constituido por un Local Comercial, identificado con la letra y Nro L-9, ubicado en la Planta Baja de la Torre Este del Edificio “La Galería”, Avenida Fuerzas Armadas, entre las equinas Socarras y Corazón de Jesús, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.


Hechos controvertidos:
• El cambio del uso del inmueble, por cuanto a decir por la parte demandada lo que ha realizado es expandir el ramo de la actividad explotada en el local que le fuese dado en arrendamiento al vender maquillaje y bisutería, señalando además, que la esencia y naturaleza de la actividad se mantiene.

APERTURA LAPSO PROBATORIO

Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la fijación de los hechos y los limites de la controversia para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó todas las pruebas promovidas junto al libelo de demanda, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019.

Seguidamente en fecha 18 de septiembre de 2019, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia oral para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la data.

4.-De la Audiencia Oral:

En fecha 09 de octubre de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la causa, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda y en la audiencia preliminar, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal señala que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual a la luz de los postulados constitucionales es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.


- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente esta Juzgadora los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

 En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue es el Desalojo de un inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con la letra y Nro L-9, ubicado en la Planta Baja de la Torre Este del Edificio “La Galería”, Avenida Fuerzas Armadas, entre las equinas Socarras y Corazón de Jesús, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Frente a ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.

Expuesto lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del proceso.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:

a. Original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el Nro 9, Tomo Nro 325, Folios 37 hasta 40, el cual este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil
b. Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria y sus modificaciones de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISETTI, C.A.
c. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 06 de mayo de 2013, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro 40, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaría Pública.
d. Copia simple de documento propiedad del inmueble.
e. Acta constitutiva Estatutaria y sus modificaciones de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS M & S 2020, C.A
f. Expediente AP31-S-2017-004937, contentivo de Inspección Judicial realizada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante en el lapso probatorio:
a. Original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta (6ta) del Municipio Libertador en fecha 13 de septiembre de 2018, anotado bajo el Nro 17, Tomo 284, folios 55 hasta 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil
b. Comprobante de transferencia a terceros Nro de recibo 4684268510 de fecha 06 de abril de 2017, emanado del Banco Banesco por la cantidad de Bs F. 119.840,00, efectuados a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISETTI en la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de abril del año 2017

En este sentido, dado que la pretensión de la parte actora versa sobre acción de desalojo sobre el inmueble arrendado, este Tribunal para verificar la idoneidad de la acción escogida por la parte demandante para justificar su pretensión, observa que el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, siendo la ley aplicable al presente caso por cuanto se trata de un local comercial, dispone lo siguiente:

“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Cursiva, Negrita y Subrayado del Tribunal).


En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que la acción por Desalojo intentada por la parte actora se subsume dentro del literal d. del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

La representación judicial de la parte actora sostiene que la parte demandada cambio el objeto del arrendamiento por otro objeto de comercialización de Bisutería, Cosméticos o Maquillaje y Juguetes siendo lo pactado en el contrato en su cláusula CUARTA que el objeto del local arrendado seria la compra y venta al mayor y al detal, importación, exportación, almacenamiento, trasporte, distribución y comercialización de Accesorios para Celulares y cargadores de Celulares.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente, en cuanto a la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de la presente listis, fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que el local esta siento destinado para la venta de bisuteria, cosmeticos o maquillaje y juguetes.

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, señaló que su representada no ha violado ninguna obligación por ella adquirida en virtud que lo que ha hecho es ampliar el ramo de actividad por ella explotada en el local comercial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Asimismo, visto los razonamientos anteriormente efectuados, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la demanda de desalojo incoada con fundamento en la causal d) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el Local Comercial, identificado con la letra y Nro L-9, ubicado en la Planta Baja de la Torre Este del Edificio “La Galería”, Avenida Fuerzas Armadas, entre las equinas Socarras y Corazón de Jesús, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado vencida. Así se declara.

- III -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES LC-53-B-03 contra la sociedad mercantil PROMOCIONES L`HEURE UNO C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO intentada por ciudadana AURELIA DE SION, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.397.761, contra la Sociedad Mercantil ACCESORIOS M & S 2020, C.A., registrada según acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2012, quedando inscrita bajo el Nro 14, Tomo Nº 170-A SDO, en consecuencia, se declara rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes identificadas al inicio del presente fallo, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2013.

SEGUNDO: El desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con la letra y Nro L-9, ubicado en la Planta Baja de la Torre Este del Edificio “La Galería”, Avenida Fuerzas Armadas, entre las equinas Socarras y Corazón de Jesús, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada, ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada al DÉCIMO (10) día de despacho siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento; y, en consecuencia, el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr al día siguiente de publicada la presente decisión indicados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRSCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).- 209º y 160º.
LA JUEZ,


Abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI

JCS/AMC/Gabriela.-