REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2018-002389

SOLICITANTES: GUSTAVO HIDALGO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.926.

APODERADO JUDICIAL: MARIA CONCEPCION LANDAETA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 216.849.

MOTIVO: DIVORCIO 185 con los términos de la sentencia 446/2014

SENTENCIA: Definitiva.



- I -
ANTECEDENTES


Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017, por la abogada MARIA CONCEPCION LANDAETA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 216.849, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO HIDALGO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.926, mediante el cual solicitó el DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su pretensión de acuerdo a la Sentencia Nº 466, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega en su escrito, que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Albarico Estado Yaracuy, quedando asentada bajo el acta número 02, correspondiente al año 1994; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: SANDY YOLIMAR HIDALGO SANQUIZ, nacida en fecha 01 de agosto de 1989, según consta en el acta de nacimiento Nº 686, folio 343 expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que no adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Monte Cristo, Primera Transversal de Monte Cristo, Quinta 49-1, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de junio de 2017. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la cónyuge en cuestión, ciudadana EHILIS LOLIMAR SANQUIZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.511.
En fecha 04 de julio de 2017, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, y a la ciudadana EHILIS LOLIMAR SANQUIZ PADRON tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017, presentada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico, señaló que en autos no consta la voluntariedad de ambos cónyuges.

Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación a la ciudadana EHILIS LOLIMAR SANQUIZ PADRON.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017, la abogada MARIA LANDAETA, supra identificada, solicitó al Tribunal la apertura de la articulación probatoria.

Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2018, se abrió ARTICULACIÓN PROBATORIA por un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, a los fines que promuevan las pruebas que estimen pertinentes en el presente procedimiento.

En fecha 29 de enero de 2018, la abogada MARIA LANDAETA, supra identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2018, se admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MARIA LANDAETA, supra identificada, y se fijó el Tercer (3°) día de despacho siguiente a la data para que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ e IRAIDA PERAZA DE ABAD, rindieran las declaraciones respectivas.
Mediante actas de fechas 05 de febrero de 2018, se declaró desierto el acto de las pruebas testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, la abogada MARIA LANDAETA, supra identificada, solicitó el abocamiento del Juez en la causa.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, se ordenó notificar nuevamente al Fiscal Provisorio Centésimo Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019, la abogada MARIA LANDAETA, supra identificada, solicitó se notifique nuevamente al Fiscal designado a los fines de dar continuidad al procedimiento.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal Provisorio Centésimo Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de septiembre de 2019, compareció la abogada GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 446/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)


A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo la notificación del la representación del Ministerio Publico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.