REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-001161

SOLICITANTES: ALFREDO RAMON MAYORCA RAVELO y MARIA RITA REYES ORDOÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.887.113 y V-5.967.137, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CARBONELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 33.888.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2019, por el abogado FERNANDO CARBONELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO RAMON MAYORCA RAVELO y MARIA RITA REYES ORDOÑEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de febrero de 1985, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 35, tomo 1, año 85; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALFREDO NICOLAS MAYORCA REYES y JESUS JAVIER MAYORCA REYES, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-18114.332 y V-17.898.045. Igualmente, que no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle dos, residencias el paso, Torre “A”, Piso 4, apartamento 4-B, Terrazas del Ávila, Caracas”.

Expusieron igualmente, que desde el día 25 de octubre de 2011, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de marzo de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 22 de julio de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2019, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 14 de agosto de 2019.

En fecha 30 de septiembre de 2019, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 25 de octubre de 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.