REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2019-001751


SOLICITANTE: MAGALY SANTANA RIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.368.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 84.887.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2019, por la ciudadana MAGALY SANTANA RIZO, asistida por la abogada MARISOL LUIS LUIS, ut supra identificadas, mediante el cual solicitó su Rectificación de Acta de Nacimiento de signada con el número 1447, folio 230, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria , Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 1955; ya que en la referida acta, se asentó el nombre de su padre como “AGUSTIN SANTANA DIAZ”, siendo lo correcto “JOSE AGUSTIN SANTANA DIAZ”, igualmente, se asentó el nombre de la madre como “ELBA RIZO DE SANTANA” cuando lo correcto es “ELBA MARGARITA RIZO DE SANTANA”.

Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de junio de 2019, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de mayo de 2019, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.

El alguacil dejó constancia mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019 de haber entregado boleta en Fiscalía.

En fecha 30 de julio de 2019, compareció la Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la

Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Nacimiento, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Nacimiento, cursante a los autos, signada con el número 1447, folio 230, de fecha 06 de febrero de 1955, se asentó el nombre de su padre como “AGUSTIN SANTANA DIAZ”, siendo lo correcto “JOSE AGUSTIN SANTANA DIAZ”, igualmente, se asentó el nombre de la madre como “ELBA RIZO DE SANTANA” cuando lo correcto es “ELBA MARGARITA RIZO DE SANTANA” Es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.

Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por el solicitante, el error mencionado, ya que en su acta de Nacimiento, se le incurrió en error material en cuanto al nombre de su padre como “AGUSTIN SANTANA DIAZ” cuando lo correcto es “JOSE AGUSTIN SANTANA DIAZ”, así como también se omitió el segundo nombre de su madre donde dice: “ELBA RIZO DE SANTANA” debe decir: “ELBA MARGARITA RIZO DE SANTANA”.

En la solicitud existe un error material en el acta de Nacimiento cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el número 1447, folio 230, de fecha 06 de febrero de 1955, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.