REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-002364
SOLICITANTE: EDWIN JOSE FIGUERAS ANDRADES y ADELA DEL VALLE VARELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.891.385 y V-16.875.508, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL ELYS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 293.877.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2019, por los ciudadanos EDWIN JOSE FIGUERAS ANDRADES y ADELA DEL VALLE VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.891.385 y V-16.875.508, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL ELYS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 293.877, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre Parroquia Cancagüita, quedando asentada bajo el acta número 02, del año 1999, que de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: FRANK JOSE FIGUERAS VALERA, nacido en fecha 05 de mayo de 1999, según consta en el acta de nacimiento Nº 712, folio 241 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que no adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Manuel Gonzalez Carvajal, Caucaguita, Sector Bloques Grandes, Edificio 7, Piso 15, Apto 04.”
Expusieron igualmente que desde el 21 de julio del 2001, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 18 de junio de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 01 de octubre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 21 de julio del 2001, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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