REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Caracas, treinta (30) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2014-000491


PARTE ACTORA: LUCY WILERMA RINCON ESAA, JESUS HUMBERTO RINCON VIANA, CARMEN TERESA RINCON ESAA, SORAYA RINCON DE MELLADO, GLORIA ELENA RINCON ESAA, MARIA GISELA RINCON ESAA, ZULEIMA DELVALLE RINCON DE VILLAMIZAR, NORAH COROMOTO RINCON DE MUJICA, JOSE DOMINGO RINCON ESAA y DURNES RINCON ESAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.094.693, V-4.354.056, V-5.148.959, V-9.094.448, V-6.262.884, V-4.397.566, V-6.110.626, V-9.094.678, V-5.972.141 y V-9.094.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FATIMA DA COSTA y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.504 y 178.521. respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-7.662.876.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES MAURELIS GRANADO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.783.

MOTIVO: DESALOJO (Homologación de Transacción Judicial)



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos LUCY WILERMA RINCON ESAA, JESUS HUMBERTO RINCON VIANA, CARMEN TERESA RINCON ESAA, SORAYA RINCON DE MELLADO, GLORIA ELENA RINCON ESAA, MARIA GISELA RINCON ESAA, ZULEIMA DELVALLE RINCON DE VILLAMIZAR, NORAH COROMOTO RINCON DE MUJICA, JOSE DOMINGO RINCON ESAA y DURNES RINCON ESAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.094.693, V-4.354.056, V-5.148.959, V-9.094.448, V-6.262.884, V-4.397.566, V-6.110.626, V-9.094.678, V-5.972.141 y V-9.094.488, respectivamente, contra la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-7.662.876, la cual fue presentada para su distribución en fecha 03 de abril de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución.

Este Tribunal admitió la demanda en fecha 07 de abril de 2014, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LUCY WILERMA RINCON ESAA, JESUS HUMBERTO RINCON VIANA, CARMEN TERESA RINCON ESAA, SORAYA RINCON DE MELLADO, GLORIA ELENA RINCON ESAA, MARIA GISELA RINCON ESAA, ZULEIMA DELVALLE RINCON DE VILLAMIZAR, NORAH COROMOTO RINCON DE MUJICA, JOSE DOMINGO RINCON ESAA y DURNES RINCON ESAA, supra identificados, para que compareciera a este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Asimismo, luego de varias diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se designó como defensora ad-litem de la accionada a la abogada Yudelkis Karina Duran Astor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719, la cual se juró cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona, según acta levanta el día 15 de junio de 2015.
En fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la Reposición de la causa al estado de designación de defensor público, ordenando oficiar lo conducente a la Coordinación de los Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines que se proceda a la designación de un defensor publico respectivo.
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.662.876, debidamente asistida por la abogada LOURDES MAURELIS GRANADO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 86.783, mediante el cual deja por escrito la entrega formal de inmueble a fin de dar por terminado la presente litis. Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GLORIA RINCON, debidamente asistida por la abogada LUISA TORRES, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro 216.889, a los fines de solicitar la homologación de la aceptación de la entrega del bien inmueble objeto de la presente litis.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).