REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-002918



SOLICITANTES: DIONIS ALEX CARDENAS SEQUEDA y SUSAN NORAIMA GAMEZ MORALES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.227.206 y V-10.116.123, respectivamente.

ABOGADA ASISTIENDO A LOS SOLICITANTES: MIREYA MAESTRE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 52.534.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.


- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2019, por los ciudadanos DIONIS ALEX CARDENAS SEQUEDA y SUSAN NORAIMA GAMEZ MORALES, asistidos por la abogada MIREYA MAESTRE DIAZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de mayo de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 105, del libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2012; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “2da Calle de la Laguna de Catia entre Av. Bolívar y Hospital, Urbanización Los Magallanes, Edificio Laguna Llena Nº 661-1, Piso 2C, Catia, Caracas, Municipio Sucre del Distrito Capital”.

Expusieron igualmente, que desde el día 15 de enero de 2014, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de julio de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 11 de julio de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de julio de 2019, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 17 de julio de 2019.

En fecha 29 de julio de 2019, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Encargada Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 15 de enero de 2014, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.


- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIONIS ALEX CARDENAS SEQUEDA y SUSAN NORAIMA GAMEZ MORALES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.227.206 y V-10.116.123, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 22 de mayo de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 105, del libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2012.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las _____ se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
JSC/YC/Oscar*