REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2011-003097
ASUNTO : JP01-X-2019-000060

JUEZA PONENTE: Abg. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
RECUSANTE: ciudadano ELIO ANTONIO LINARES MIRABAL
JUEZ RECUSADO: Abg. CRISTOBAL JIMENEZ
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN Inadmisible
Nº 120

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Elio Antonio Linares Mirabal, en su condición de acusado, en contra del abogado Cristóbal Jiménez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio 1 al 2, consta el escrito de recusación presentado por el ciudadano Elio Antonio Linares Mirabal, en fecha 01 de octubre del 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…omissis… Yo, ELIO ANTONIO LINARES MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 14.565.162, plenamente identificado en la causa penal N° JP11-P-2011-003097, enumeración de esta Tribunal, procedo mediante este escrito RECUSATORIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 en sus particulares 4°, 5° y 8° del Texto Adjetivo Penal. Dicta el artículo 89 del COPP…omissis…
El motivo por el cual procedo a recusarlo consiste en que es de mi conocimiento y tengo prueba de ello, es por usted CRISTOBAL JIMENEZ, se reunió en privado en la residencia del ciudadano PORFIRIO FAJARDO, victima en la presente causa sin la presencia del Ministerio Publico y de mis abogados defensores, y trató de manera personal la causa que usted lleva en mi contra ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, lo que afecta gravemente su imparcialidad, y sabrá que favores le habrá solicitado u ofrecido el citado Porfirio Fajardo para que usted fallare en mi contra.
El hecho de que usted se haya reunido con el ciudadano PORFIRIO FAJARDO, a solas atenta contra mis derechos establecidos en la ley y en la constitución, y me obliga a Recusarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su particular quinto: 6. Por haber mantenido directa o indirecta, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento; tal reunión también denota una relación de amistad, entre su persona y el nombrado Porfirio Fajardo, lo que también está señalado como causa de recusación en el ordinal 4° del 89 del COPP, no me puede merecer fe en la decisión que ha de dictar en mi expediente, lo que también hace procedente que lo recuse.
Señores Jueces Superiores, la reunión sostenida entre el ciudadano Juez Cristóbal Jiménez y la victima de la causa JP11-P-2011-003097, se ha establecido para perjudicar desde el punto de vista personal mis derechos como procesado, afecta su imparcialidad hacia mi proceso, afecta gravemente la credibilidad en el sistema de justicia penal venezolana, afecta gravemente la decisión que debe tomar al finalizar el Juicio Oral y Público, me hacen ver que tienen un grado de amistad entre ambas partes, en razón de ello también esta tributado de recusación según lo establece el artículo 89 en su especifico 8° del COPP.
Solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, admitan y declaren con lugar esta recusación formulada en contra del Juez CRISTOBAL JIMENEZ, quien preside el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, formulada por el articulo 89 ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por razones antes indicadas.

DEL INFORME

Riela del folio 4 al folio 5 de la presente incidencia, informe presentado por el abogado Cristóbal Jiménez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

‘…omissis… Yo, CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.781.465, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico Extensión Calabozo, me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de presentar informe en virtud de la RECUSACION que se me hiciere en el día de hoy, 01/10/2019, por parte del ciudadano acusado: ELIO ANTONIO LINARES MIRABAL, en el asunto signado con el N° JP11-P-2011-003097…omissis…
Ahora bien, observa esta juzgador, que se trata de una conducta temeraria, por parte del acusado, ya que esta información es totalmente falsa, por cuanto no me une ningún vinculo con las partes intervinientes en el asunto Nro. N° JP11-P-2011-003097, y mucho menos me he reunido con el ciudadano: PORFIRIO FAJARDO ni en privado ni en público, solicitando a los honorables magistrados que el quejoso presente pruebas si lo que manifiesta es su escrito es cierto.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare: SIN LUGAR LA RECUSACION PRESENTADA EN MI CONTRA.
Aperturese por Secretaria, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capítulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:

Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”
Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”

Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación. Así debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en toda recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. Pruebas que sean de clara pertinencia y utilidad, de hechos claramente plasmados y no gaseosos.

En el caso que nos ocupa, alega el ciudadano recusante que “…usted CRISTOBAL JIMENEZ se reunió en privado en la residencia del ciudadano PORFIRIO FAJARDO, victima en la presente causa sin la presencia del Ministerio Publico y de mis abogados defensores, y trató de manera personal la causa que usted lleva en mi contra ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, lo que afecta gravemente su imparcialidad, y sabrá que favores le habrá solicitado u ofrecido el citado Porfirio Fajardo para que usted fallare en mi contra…Las pruebas las presentare ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico en la oportunidad de la audiencia oral….”

Así las cosas, la presente recusación, resulta inadmisible toda vez que la parte recusante debió acompañar los medios de prueba al escrito recusatorio, siendo que, pretender presentarlos en la oportunidad de la celebración de la audiencia correspondiente, colocaría al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en causales que le impediría conocer la causa en cuestión.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Elio Antonio Linares Mirabal, en su condición de acusado en la causa signada con el Nº JP11-P-2011-003097, en contra del abogado Cristóbal Jiménez, juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el ciudadano Elio Antonio Linares Mirabal, en su condición de acusado en la causa signada con el Nº JP11-P-2011-003097, en contra del abogado Cristóbal Jiménez, juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al referido juez recabe el asunto JP11-P-2011-003097, con el fin de que siga conociendo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de octubre del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Asunto: JP01-X-2019-0000060
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.-