Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Octubre de 2019
208º y 160º

Asunto Principal JP01-P-2018-000239 (VCM)
Asunto JP01-R-2019-000084


Decisión Nº 36
PONENTE: ABOGADA. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Acusado: Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-6.693.895, natural de la parroquia San Juan del Distrito Capital, nacido el 08 de junio 1969, de cincuenta (50) años de edad, hijo de Casica Carrillo (v) y José Aristimuño (v), de oficio pintor automotriz, residenciado en la Avenida Cedeño, Casa 107, Sector Centro, Teléfono :0426-4390113
Victima: Francisca Mejias (occisa)
Delito: Femicidio Agravado
Defensores Privados: Abogados Yonet Millano y Anmariani Luna
Fiscal: Décimo Novena (19°) del Ministerio Publico del Estado Guárico, con competencia en Defensa para la Mujer


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 29 de julio de 2019, por el abogado Yonet Antonio Millano, en su condición de defensor privado; en contra de la sentencia dictada el 03 de mayo de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de julio de 2019, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual condenó al ciudadano Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal, por ser responsable en la comisión del delito Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana: Francisca Mejias (occisa).



ITER PROCESAL

En fecha 09 de agosto de 2019, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2019-000084.

En fecha 14 de agosto de 2019, se dicto auto mediante la cual se dicto despacho sanador en el presente asunto.

En fecha 13 de septiembre de 2019, se dicto auto de reingreso.

En fecha 18 de septiembre de 2019, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Yonet Antonio Millano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Aristimuño.

En fecha 25 de septiembre de 2019, se celebró la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 196 al folio 206 de la pieza Nº 03, riela escrito interpuesto en fecha 29 de julio de 2019, por el abogado Yonet Antonio Millano en su carácter de Defensora Privado, en los términos siguientes:

“…Yo, YONET ANTONIO MILLANO… Omissis… actuando en este caso con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MIGUEL ANGEL ARISTIMUÑO CARRILO… Omissis…plenamente identificado en el presente Asunto Penal Nº JP01-P-2018-00239, en el cual le ha sido atribuida la cualidad de PENADO, actualmente sometido a la medida Cautelar Privativa de Libertad: antes ustedes con el debido respeto, ocurro para APELAR, como en efecto FORMALMENTE APELO de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, correspondiente al asunto principal JP01-P-2018-00239, proferida en fecha 03 de Mayo del 2019 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 08 de Julio de 2019,…omissis…
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, la Defensa Técnica, denuncia formalmente la violación del artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la apreciación de las pruebas en lo que respecta a la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; así como también denuncia formalmente la violación del articulo 112 numerales 2° y 4° eusdem, los cuales fueron violados por la Juez recurrida en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
IV.1. CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA
De conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la Defensa Técnica, denuncia la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar la Juez A-Quo que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y publico, se pudo comprobar la responsabilidad Penal de mi Defendido MIGUEL ANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO; criterio muy alejado de la realidad, por cuanto solo fueron evacuados en la Sala de Audiencia de Juicio “ Testigos Referenciales”, toda vez que en este caso en particular, “ no hay testigos Presénciales de los hechos” y sin embargo la Juez A-Quo, procedió a dictar Sentencia Condenatoria.
Del texto integro de la Fundamentación de la decisión, se aprecia de manera fehaciente el vicio de la ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado, por esta Juzgadora, para determinar la supuesta Culpabilidad de mi defendido MIGUEL ANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO…omissis…
Tomando en cuenta lo anterior, vale decir, que la Honorable Juez A quo, para fundamentar su sentencia condenatoria, toma en cuenta un testimonio referencial, a saber el de la ciudadana: YARIS LORENA FERNANDEZ RANGEL, quien compareció a la continuación del Juicio Oral y Publico en fecha 16 de Noviembre de 2018,…Omissis…
Honorables magistrados, de lo anterior explanado por la Juez A quo, se desprende la manera precaria e ilógica mediante la cual, se arriba a unas conclusiones, por demás, apartada de la realidad, por cuanto lo demostrado en las audiencia de Juicio, se constituyen en hechos aislados, no existiendo el nexo entre mi defendido MIGUEL ANGEL ARISTIMIÑO CARRILLO y lo sucedido a la hoy fallecida FRANCISCA MEJIAS; siendo esto uno de los vicios denunciados de la sentencia por ser apreciados de manera ilógica y contradictoria.
Honorables Magistrados, se observa notablemente que en el fallo impugnado existe una evidencia ilogicidad, ya que realmente las circunstancias que rodearon el despliegue de actividad probatoria en ningún momento existió ni siquiera “un testigo Presencial de los hechos”, que permitiera a la Juez A quo con total “Certeza”, señalar a mi defendido MIGUEL ANGEL ARISTIMIÑO CARRILLO, como el Autor material del fallecimiento de quien fuera su compañera sentimental FRANCISCA MEJIAS.
La defensa técnica llega a esta inexorable conclusión, en virtud que del testimonio de la Ciudadana YARIS LORENA FERNANDEZ RANGEL y ANA TERESA MEJIAS, vecina y hermana, respectivamente, de FRANCISCA MEJIAS, se puede apreciar varios elementos que se apegan a la “Duda Razonable”,…Omissis…
De lo aportado por esta testigo interrogada en la Audiencia de Juicio, tanto por la Vindicta Publica como por la Defensa, es claro que el hoy injustamente condenado MIGUEL ANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO, si bien es cierto como toda pareja, tuvo impases verbales con la hoy fallecida, no menos cierto es que, nunca llego a los extremos de la Violencia Física, según lo aportado por la testigo. De igual forma la testigo señala que logro escuchar la discusión a vivas voz entre MIGUEL ANGEL y FRANCISCA MEJIAS, aquella noche del 01 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Madrugada, pero “No señala” en su deposición la testigo “que vio cuando golpeaba”, por lo cual la defensa ignora totalmente de donde la Honorable Juez A quo al hacer su análisis, llega a tan “errada conclusión”, incurriendo en CONTRADICCION e ILOGICIDAD manifiesta. Aparte de que estos hechos descritos por la Testigo Referencial YARIS LORENA FERNANDEZ RANGEL, no concuerdan en la hora (02:00 am) de los hechos; pues se contradice esta testigo con lo manifestado por la ciudadana VICTORIA MARGARITA OSORIO MEJIAS, hija de la hoy fallecida, la cual compareció a la sala de Audiencia de Juicio el dia 16 de Noviembre de 2018…Omissis…
Honorables Magistrados, como podrán sacar sus propias conclusiones, la Juez A Quo, incurre en contradicción e Ilogicidad manifiesta, al darle valor probatorio de manera unilateral al testimonio de YARIS LORENA FERNANDEZ RANGEL, en virtud que ella señala la hora de los hechos, 02:00 de la madrugada y la propia hija de la hoy fallecida en su declaración dejo bien claro que visito a su mama después de las 12:00, como ella misma dice “ después del cañonazo” y no observo ningún tipo de problemas entre su madre y mi cliente MIHUEL ANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO, quien estaba acostado en una colchoneta al lado de su esposa. Por lo tanto la Juez A quo incurrió en contradicción e Ilogicidad Manifiesta al darle valor probatorio al testimonio de la ciudadana YARIS LORENA FERNANDEZ RANGEL, que es infundado y contradictorio…Omissis…
Honorables Magistrados, que la Juzgadora se refiera a el “odio y desprecio que el acusado sentía contra la hoy occisa”, carece de total fundamentacion, ya que mi cliente tal y como quedo demostrado en el Juicio Oral y Publico, llevaba 15 años conviviendo con la hoy fallecida, no habiendo tenido antecedentes de conducta de violencia hacia su pareja sentimental, ni registros policiales relacionados a problemas maritales, contrario a esto, siempre estaba vigilante y la acompañaba a lo largo de esos años, en el transitar de esa penosa enfermedad que ella padecía ( Insuficiencia Renal Aguda), donde era hospitalizada cada seis (06) meses, producto de sus recaídas y se le administraban fármacos casi a diario, siendo mi Defendido MIGUEL ANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO, su principal cuidador y donante de sangre. Esta defensa se pregunta a la luz de la Lógica y las máximas de experiencia, ¿puede sentir odio y desprecio hacia su pareja un hombre que durante años la acompaña y atiende en su enfermedad?, ¿puede sentir odio y desprecio hacia su pareja, un hombre que es su principal donante de sangre?, ¿puede sentir odio hacia su pareja un hombre que al verla hospitalizada, en medio de sus desesperación acude al Ministerio Publico (Unidad de Atención a la Victima), a pedir que le permitan ver a su esposa, ante la negativa de sus familiares?; evidentemente la Juez A quo, no se hizo estas preguntas, aun habiendo quedado claros estos hechos en el desarrollo del debate Oral y Publico; dándole valor probatorio solo a lo manifestado por la hermana de hoy fallecida de nombre ANA TERESA MEJIAS, testimonio referencial y ex temporáneo, ya que no visitaba a su hermana FRANCISCA MEJIAS desde hacia muchos meses, solo le realizaba llamadas telefónicas de vez en cuando; por lo que considera la Defensa Técnica, es imperioso Denunciar la contradicción e Ilogicidad, puesta de manifiesto por la Juez A quo, al momento de Fundamentar la decisión recurrida, donde erróneamente le otorgo valor probatorio a estos testimonios…omissis…
Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, solicito con el debido respeto, que se declare CON LUGAR el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2° del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia,…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
IV.2. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACION O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
En el presente caso, de conformidad con el articulo 112, numeral 4°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se denuncia la violación de la ley por ERRONEA APLICACIÓN de una norma jurídica, y al respecto, es oportuno destacar que esta defensa, al igual que esta digna corte de Apelaciones, conoce que la inobservancia de una norma jurídica y la ERRONEA APLICACIÓN DE LA MISMA, son distintos motivos de apelación, y conllevan supuestos de procedencia diferentes, pero que convergen en diferentes supuestos alegados en el presente escrito recursivo.
En este sentido, formalmente denunciamos que el cuerpo de la sentencia recurrida, incurre en el vicio de ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, de conformidad con lo establecido en el Articuló 112, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al tratar de manera Errónea, la Juez A quo en su Fundamentacion, de subsumir los hechos demostrados en el Juicio Oral y Publico, en el contenido de los Artículos 57 y 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende de la Fundamentación de la Juez A Quo…omissis…
Honorables Magistrados, es evidente que el juzgador asumió como cierta tal precalificación Jurídica, sin detenerse a relacionar y comparar los hechos con los demás órganos de prueba, como era su obligación, debido a que quedo demostrado en las Audiencias de Juicio todo lo contrario, en vista de lo citado, indudablemente que el sentenciador determino los hechos fijados en el fallo recurrido bajo una gran confusión; no es claro ni preciso y no valoro, no analizo ni comparo todos los órganos de prueba para fijar a certeza de los hechos, restándole importancia a lo debatido en juicio; que a la luz del Derecho y la Justicia, imposibilitaba la subsuncion de los hechos en el contenido de los Artículos 57 y 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: nos asiste la razón, Honorables Magistrados, por cuanto quedo demostrado en el Juicio Orla y Publico a través de los diversos testimonios, que mi defendido MIGUEL ANGEL ARISTIMUÑO CARRILO, no incurrió jamás en ningún tipo de violencia contra su pareja sentimental FRANCISCA MEJIAS, en eso fueron contestes y concordantes en la sala de Audiencia, los testigos VICTORIA MARGARITA OSORIO MEJIAS (hija), ANA TERESA MEJIAS (hermana), YARIS LORENA FERNANDEZ RANGEL (vecina) y CESAR LOZADA (yerno)…Omissis…
Por tanto lo antes expuesto, es que considera esta Defensa Técnica, en su humilde criterio, que la Precalificación acogida desde los inicios del Proceso, vale decir, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que fue la misma por la cual el Ministerio Publico Acuso a mi defendido Injustamente y sin tener Medios de Prueba que pudieran medianamente sustentar o por lo menos presumir su participación en el Delito, debió ser adecuada en el desarrollo de las Audiencias de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal penal , en virtud de no haberse desarrollado en la sala, no siquiera “ Un testimonio presencial de los hechos”,…omissis…
Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respecto SOLICITO, que se declare CON LUGAR el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 4° del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por ERRONEA APLICACIÓN de los Artículos 57 y 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Honorable Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho (facticas), ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo Juicio Oral y Publico, sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la Contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la decisión recurrida..Omissis…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 07 de agosto de 2019, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de delitos Contra la Mujer del estado Guárico, de San Juan de los Morros, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte del Fiscal Provisoria Décimo Noveno Ministerio Publico con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Quien suscribe Abg. MARIA TERESA ROMERO DIB, en mi condición de Fiscal Provisoria Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Guárico, con competencia en Defensa para la Mujer, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordinal 4° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y ordinales 13°, 15, y 19° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , así como el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a presentar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION,..Omissis…
CAPITULO II
DEL PRIMER VICIO DENUNCIADO
En primer lugar, honorables magistrados, se observa que la defensa privada denuncia el vicio contemplado en el articulo 112, ordinal 2, la supuesta ilogicidad de la sentencia recurrida, al manifestar la juez Aquo que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y publico se pudo comprobar la responsabilidad penal de su defendido, lo que a su criterio esta muy alejado de la realidad por cuanto fueron evacuados en la sala de audiencia testigos referenciales, toda vez que en este caso particular no hay testigos presénciales de los hechos, y sin embargo se procedió a dictar sentencia condenatoria…omissis…
Es evidente ciudadanos magistrados, que esto no refleja bajo ninguna interpretación posible o forzada, el vicio de ilogicidad manifiesta, la cual supone violación del principio de razón suficiente, para poder señalar que la sentencia es ilógica, es decir, que de los elementos probatorios solamente pueda obtenerse el resultado plasmado y no otro, pero es el caso de que el recurrente aduce que la ilogicidad proviene del hecho de no huno testigos presénciales de los hechos debatidos, lo cual no constituye ilogicidad, simplemente existe una inconformidad con el resultado del debate, lo además de no constituir esta inconformidad un motivo de apelación de decisión alguna en el proceso penal venezolano, evidencia el desconocimiento del recurrente del principio de libertad de prueba, contenida en ella la prueba indiciaria o indirecta, y asimismo, desconoce con esta denuncia en que consiste el sistema de la libre convicción razonada que impera en nuestro sistema acusatorio, obtenida mediante el método de la sana critica, en lugar del sistema de valoración tasado que imperada en el vetusto sistema inquisitivo derogado.. Omissis…
Ciudadanos Magistrados, al contrario de lo que arguye el recurrente, durante el juicio oral quedo suficiente demostrado mediante las declaraciones de testigos, el constante menosprecio del acusado hacia la hoy occisa, durante su relación concubinaria, demostrándose de esta manera antecedentes claros de violencia contra la mujer, el hechote que no hayan sido denunciados, y no existan por ende registros policiales de estos antecedentes de violencia, no obsta para que se configuré el denominado odio o desprecio a la condición de mujer acreditado por la recurrida en su sentencia, tal y como lo señala el primer aparte del articulo 57 relativo al feticidio, en su ordinal 6°:…omissis…
CAPITULO III
DEL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO
En segundo lugar, honorables magistrados, se observa que defensa privada denuncia el vicio contemplado en el articulo 112, ordinal 4, la supuesta violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que de manera errónea la jueza de la recurrida trata de subsumir los hechos demostrados en juicio oral y publico en el contenido en los artículos 57 y 58 °1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…omissis…
Por su parte, alega igualmente el recurrente que la juzgadora asume como cierta la precalificación jurídica sin detenerse a relacionar y comparar los hechos con los órganos de prueba, por cuanto a su entender en las audiencias de juicio se demostró todo lo contrario. Sobre esta premisa, aduce el quejoso que el sentenciador no es claro ni preciso, no valoro ni comparo los órganos de prueba para fijar la certeza de los hechos, insistiendo en que se demostró durante el juicio que su defendido jamás incurrió en ningún tipo de violencia contra su pareja sentimental y en eso si fueron contestes loes testigos con conocimiento de los hechos.
De lo anterior, observa el Ministerio Publico que el recurrente al plantear esta denuncia incurre nuevamente en una falta de técnica argumentativa, al intentar a ultranza fundamentar una supuesta errónea aplicación de los artículos 57 y 58 °1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el mismo alega fundamentos propios de otro tipo de vicio, que tampoco se delatan en la sentencia recurrida, y no se corresponde con el denunciado, y que en todo caso, se trata de vicios que tampoco se encuentra en el cuerpo de la sentencia recurrida , esta fundamentación no se corresponde con la realidad del juicio llevado a cabo, por ende, solo se puede determinar que la denuncia se queda solo en el enunciado de la misma, y no se puede ubicar materialmente dentro del fallo recurrido, es decir, lo denunciado no existe y no se encuadra por lo tanto, en el vicio contenido en el articulo 112 °4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referido en este caso a una ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURICA…Omissis…
Sin embargo, es preciso hacer referencia que aunque los planteamientos no se correspondan vicio denunciado, puede esta Corte de Apelaciones observar que en todo caso, ay a todo evento, tampoco le asiste la razón al formalizante al señalar que el sentenciador no valoro ni comparo los órganos de prueba para fijar la certeza de los hechos, siendo contradictorio este fundamento con lo manifestado por el mismo recurrente en la denuncia planteada con anterioridad, donde este se delata al referir que la jueza de la recurrida concatena las declaraciones de los testigos con conocimiento de los hechos, pero este confunde de lo que a su entender constituyen contradicciones en las testimoniales con la contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual debe constituirle vicio denunciado, e incluso realiza citas textuales del cuerpo de la sentencia donde se evidencia la forma en que la jueza realiza esa adminiculacion de todos y cada uno de los medios probatorios…omissis…
Por otra parte insiste la defensa en señalar que según su criterio se demostró durante el juicio que su defendido jamás incurrió en ningún tipo de violencia contra su pareja sentimental y en eso si fueron contestes los testigos con conocimiento de los hechos…omissis…
No obstante ciudadanos Magistrados, este argumento no solo no se refieren lo absoluto a una presunta errónea aplicación de una norma jurídica, sino que por el contrario se refiere a la valoración de los medios probatorios, de lo cual es preciso señalar como bien conoce esta Corte de Apelaciones, que tal apreciación se obtiene de la apreciación de todos los elementos probatorios en conjunto , cuya labor realizo perfectamente la recurrida en su sentencia, y que en todo caso, esta circunstancia no se corresponde con el vicio denunciado…omissis…
Ahora bien, haciendo referencia a los testigos declarados durante el juicio específicamente a la ciudadana YANIS LORENA FERNANDEZ y la ciudadana ANA MEJIAS, las mismas manifestaron tener conocimiento sobre la violación psicológica, tratos humillantes y vejatorios, ejercida por el acusado hacia la victima hoy occisa FRANCISCA MEJIAS, tal cual como lo expresa el quejoso en el texto recursivo, así como también estas ciudadanas afirman que entre la victima y el acusado existió una unión estable de hechos por prolongado tiempo, de allí, que de manera lógica, concatenada y motivada, la jueza de la recurrida adminiculando todo y cada uno de los medios de prueba recibidos, considero acreditado el hecho y el delito de FEMICIDIO atribuido al acusado MIGUEL ANGEL ARTISTIMUÑO por lo que dicto sentencia de CONDENA.
Así las cosas, continua alegando que la juzgadora no analizo circunstanciadamente ni excluyo ni comparo los elementos probatorios de manera individual que la condujo al hecho humano al momento y al lugar para dar por probada la culpabilidad de su defendido, y afirma que tan solo se limito a transcribir parcialmente las pruebas…Omissis…
Antes de analizar el fundamentos de esta trascripción, es necesario descartar que tal es el yerno del recurrente en esta segunda denuncia, que tal y como puede observarse en la anterior trascripción de parte del escrito recursivo, el formalizarte se refiere a la sentencia recurrida, como “errónea Sentencia Condenatoria”, por referirse a la misma como consecuencia de la presunta errónea aplicación de una norma jurídica, mas sin embargo, solo en obsequio al Derecho Penal y en respeto del conocimiento que de esta circunstancia tiene esta Corte de Apelaciones, se debe señalar que el Ministerio Publico también conoce que el vicio denunciado es la violación de la ley, sea por inobservancia o errónea aplicación de una norma
Honorables Magistrados, aquí se evidencia una vez mas, que el recurrente aunque intenta describir el vicio de una presunta errónea aplicación de una norma jurídica, simplemente, no comparte el criterio de la jueza de juicio de mantener la calificación jurídica dada a los hechos desde la audiencia de presentación, confirmada en un audiencia preliminar donde se controlo el escrito acusatorio, ratificada al inicio del juicio oral por la representación fiscal, y perfectamente acreditada en el cuerpo de la sentencia recurrida por la jueza de juicio, como resultado de una adecuada motivación, pero repetimos, no compartida por el recurrente, evidentemente por ser contraria a sus intereses, pero que dicha inconformidad, no encuentra eco ni respaldo en las actas que conforman la presente pieza penal...omissis…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 136 al 175 de la pieza Nº 03 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2019, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, rezando su dispositiva de la siguiente manera:

“…PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MIGUEL ANGEL ARISTIMUÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-6.693.895, de oficio pintor automotriz, natural de la parroquia San Juan del Distrito Capital, nacido el 08 de junio 1969, de cincuenta (50) años de edad, hijo de Casica Carrillo (v) y José Aristimuño (v); y en consecuencia, se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de de la ciudadana: FRANCISCA MEJIAS (occisa); y lo condena a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, estableciéndose como fecha en que termina el cumplimiento de la pena para el día 03 de mayo del año 2048, mas las accesorias de la ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 ejusdem, asimismo, de conformidad con el articulo 70 ibidem, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencia contra las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el genero y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatoria de recibir charlas y talleres durante el termino de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de ejecución. Esta pena fue tomada cumpliendo con lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico que establece que se deben sumar los dos limites y resultado dividirlo a la mitad en este caso el de Femicidio agravado la pena es de veintiocho (28) a treinta años (30) años, se suman los dos limites, es decir, 28 mas 30 da como resultado 58, el cual dividido entre dos, resulta 29 años de prisión, esta es la pena media aplicable. SEGUNDO: se ordena librar boleta de encarcelación a los fines de que el mencionado sentenciado sea trasladado al Centro de Procesados “26 de Julio”, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal. CUARTO: Este Tribunal se reservo el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo y ultimo aparte, para la publicación de la presente sentencia. QUINTO: quien aquí decide a los efectos de la determinaciones de las circunstancias atenuantes y agravantes en presente asunto ha tomado en consideración en criterio acentuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica “el no tener antecedentes penales no es suficiente para atenuar la pena pues es debe expresar la razones por la cual se estima que los que se conoce como pre delictual es una circunstancia “ de igual identidad” se encuentra descrita en los numerales 1° 2° 3° del articulo 74 del código penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como el hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el tribunal del supremo de justicia la atenuante del articulo 74 ordinal 4 es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al juez o jueza determinar si la aplica o no tal como quedo asentado entre otra por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de junio del 2006…”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 76 al 81 de la pieza 04, riela acta de audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de septiembre de 2019, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

“…En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral en el asunto JP01-R-2019-000084, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Yonet Antonio Millano en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del año 2019 y publicada en su texto integro en fecha 08 de Julio del año 2019, por el Juzgado Único de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual Condena al ciudadano Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana Francisca Mejias (occisa), Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING y el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, la secretaria abogada MARIA ISAMAR ORTIZ y los Alguaciles LUIS DOMACASE y ALBERTO MORALES. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de los defensores privados Yonet Antonio Millano y Anmariani Lourdes Luna Salazar, la abogada Jessica Arianna Perez, Fiscal 19 del Ministerio Público, dejándose constancia que asume la representación de algún familiar de la victima, de quien en vida respondiera al nombre de Francisca Mejias (occisa) y el acusado Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión e incompareciente algún familiar de quien en vida respondiera al nombre de Francisca Mejias (occisa), quien se encontraba debidamente notificada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yonet Antonio Millano, en su condición de defensor privado, quien manifestó: “Muy buenos días honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, al publico presente, secretaria, alguaciles y todos los presentes, ratifico mi escrito de apelación interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2019, en virtud de que esta digna Corte de Apelaciones ordenó la imposición personal de mi acusado ratificándolo en esta Sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 aquellos elementos de la sana critica, la lógica y la máximas experiencias, en su primera denuncia alega contradicción o ilogicidad manifiesta, de conformidad con el artículo 112, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedo demostrado todo lo contrario lo que dice la juez del Tribunal Único de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, nada mas el testimonio de un solo testigos referenciales, en este caso particular no hay testigos presénciales de los hechos, la juez no motivo una razón lógica, es decir esta sentencia es carente de motivación, era imposible condenar al ciudadano Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, la señora francisca sufría de insuficiencia renal crónica, no existe el delito de femecidio agravado, no existe un móvil para cometer este hecho, siempre mi defendido estuvo allí con su esposa, su casa se la cedió a su hija victoria, antes de fallecer, quien jamás vieron al señor Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, maltratar a la ciudadana Francisca Mejias, alegando su hija Victoria que este señor fue el culpable de la muerte; como segundo precepto jurídico aplicable, se subsumió por odio y desprecio por la condición de su mujer, como puede ser el culpable doctora si el fue su donante de sangre, una persona que odie y desprecie, ¿usted cree que le va a donar sangre? Mi defendido se quedaba con ella en todo momento doctora, no es posible que existe una teoría de una persona fallecida y una persona detenida, es tan así doctora que cuando lo ingresa al hospital, ella estaba viva, sus hijas estuvieron allí, quedando demostrado que cuando ella tenia deficiencia aguada, Miguel era donante de sangre su acompañante de toda la vida, cuando la operan ella salio bien de su operación no teniendo ninguna costilla rota y ella después que la interviene y la operan es después que le sale una hematoma, mi pregunta es doctora que sucedió en esa intervención quirúrgica? Los médicos especialistas que la operación le avisaron que la operación fue un existo, doctora todo fuera diferente si las fuera encontrado muerta en su casa, ella muere después, hay que investigar, hay que ver que sucedió con la ciudadana Francisca con la precalificación que investigó el Ministerio Publico, para mi defendido su único pecado fue atender a su esposa, no había un móvil económico, un móvil pasional, no existían motivo alguno para que lo sentenciaría así; por que no quedó demostrado varias cosas no había testigos presénciales, mi defendió tuvo que interponer una denuncia ante la Representación Fiscal, para que lo autorizaran a ver su esposa, primero hay que describir los medidos probatorios, aquí los testigos se contradicen este hombre es inocente se lo aseguro, déle la oportunidad a este hombre, que otro Juez distinto al que conoció, lo conozca y den una sentencia absolutoria. Es todo” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la abogada Jessica Arianna Perez, en su carácter de Fiscal 19º del Ministerio Público quien manifestó: “Ante todo buenos días, siendo la oportunidad procesal en la audiencia convocada procedo a presentar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonet Antonio Millano, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual condeno al ciudadano Miguel Aristimullo, a cumplir la pena de (29) años de prision, por su participación en el delito de Femicidio Agravado, previstos y sancionados en los articulos 57 y 581º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Francisca Mejias, a los términos que aquí especifica el primer vicio denunciado por el recurrente contemplado en el articulo 112, ordinal 2, la supuesta ilogicidad de la sentencia recurrida, al manifestar la juez A quo que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y publico se pudo comprobar la responsabilidad penal del su detenido, lo que a su criterio esta muy alejado de la realidad, cuanto fueron evacuados en la sala de audiencia testigos referenciales, toda vez que en este caso particular no hay testigos presénciales de los hechos, y sin embargo se procedió a dictar sentencia condenatoria, efectivamente la defensa luego de titular el vicio denunciado como ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, comienza señalando que el vicio se materializa en razón de que no hubo testigos presénciales de los hechos y aun así se dicta sentencia de condena, es evidente ciudadana magistrado que esto no refleja bajo ninguna interpretación posible o forzada, el vicio de ilogicidad manifiesta la cual supone la violación del principio de razón suficiente, para poder señalar que la sentencia es ilógica, es decir que de los elementos probatorios solamente pueda obtenerse el resultado plasmado y no otro, pero es el caso de que el recurrente aduce que la ilogicidad proviene del hecho de que no hubo testigos presénciales de los hechos debatidos, lo cual no constituyen ilogicidad simplemente existe una inconformidad con el resultado del debate , lo además de no constituir esta inconformidad un motivo de apelación de decisión alguna en el proceso penal venezolano, evidencia el desconocimiento del recurrente del principio de libertad de prueba , obtenida mediante el método de la sana critica de seguida pues el recurrente señala que se aprecia un presunto vicio de lo que fue la culpabilidad de su defendido, toma en cuenta un testimonio referencial testigo Rangel el Ministerio publico debe destacar que podría considerarse como ilogicidad de la sentencia, en relación al principio de vicio que no esta, pues no esta conforme con lo que resaltó el debate oral y publico que pudieron demostrar como son las hijas de la ciudadana Francisca Mejias, el vicio de contradicción se producen se destruye entre si, no se justifica por lo que considera esta representación fiscal el conocimiento del ciudadano recurrente en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al segundo vicio contemplado en el articulo 112, ordinal 4, la supuesta violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica esta representación del Ministerio publico, señala pues, perfectamente el delito de Femicidio Agravado, previstos y sancionados en los artículos 57 y 581º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este caso eran pareja, ella se encargaba de velar por su salud, los testigos manifiestan el desprecio y el maltrato que el ciudadano Miguel Aristimuño le causaba, sin embargo la ciudadana Francisca manifestó a su hija Victoria, que es testigo como ella era tratada por el ciudadano antes mencionado, solicita este Ministerio Publico sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación, y se confirme la decisión dictada en fecha 08 de Julio del año 2019, por el Juzgado Único de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual Condena al ciudadano Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Posteriormente se procede a imponer al acusado de autos, Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si desea declarar, manifestando el mismo de forma fuerte y clara: “si ciudadana Juez, el 31 de diciembre en la noche, pase toda el día en la casa, nos acostamos tranquilo, ella durmió en la cama y coloque una colchoneta en el piso, por que ella ya se sentía mal, como eso de las 12 de la madrugada, su hija Victoria toco la puerta, Francisca se levanto poco a poco y su hija le dio el feliz año, entre 15 o 20 minitos su hija se fue, el día siguiente el 01 de Enero en la noche llega la hija otra vez, y le da una pastilla por que ella estaba bajo tratamiento, el día 2 de Enero a las 6 de la mañana, llamó la hermana de Francisca y nos dijo que su hermana había fallecido, y yo la llamo Francis, Francis, ella estaba dormitada entre dormida y despierta y no reaccionaba, ella me dice no me siente bien, la lleve al baño la levante, llame a su hija y le dije que su mama no se sentía bien, llegó ella con una enfermera a la casa, le preguntaron como te sientes? Te duele el estomago? le colocan un yelco y le pasaron tratamiento, estando totalmente sana, luego yo salí al centro, y cuando me devuelvo veo a Victoria con otra cara, empieza a insultarlo y le dice que es mucha casa para mi, y yo le dije que no estaba interesado en esa casa, el esposo de la hija dijo una grosería, y como yo no soy un hombre de discusión ni pelea, me quede tranquilo, y salir de la casa para evitar conflicto entonces Victoria se llevo a Francisca a su casa, a eso de 01:30 hora de la tarde, me voy al hospital buscándola y no la encuentro, posterior realizo una llamada y ella me dice que la tiene en su casa, el día 02 de Enero ella me llama y me dice que estaba el Hospital con su mama, salgo yo inmediatamente y me fui al hospital, cuando llegó allá encuentro a Francisca en una silla de rueda y me manifiesta al enfermero que tenia mucho dolor abdominal, entonces la dejan hospitalizada y al siguiente día, no había para hacerle una placa de tórax, la trasladamos a la clínica con su hija victoria todo bien, ella esta bien, manifestando el radiólogo tomarle una foto ya que se la entregaban en un cd y allá en el hospital no tenían como verla y ella estaba sin ninguna lesión y le madan a practicar un eco abdominal en el cual se le salio una obstrucción intestinal fue cuando le procede a realizar la intervención quirúrgica ella entro al quirófano sin ninguna costilla fracturada ni ninguna hematoma, el día 3 de Enero en la noche la operaron y sale el medico y dice que la operación fue un existo y duro 15 días, entonces yo agarre me fui a la casa y al día siguiente 4 de Enero me fui a donarle sangre, no me dejaron verla fui a la Fiscalía del Ministerio público, y denuncie porque no me dejaban ver a mi esposa, la fiscalía cita a la Hija Victoria y ella llega en compañía de su esposo y un abogado, y allí firmaron un acuerdo y me dejaron ver a mi esposa, a los seis días de la operación tenia una hematoma en la espalda se reunieron los médicos, y me sacaron para afuera, al día 13 de Enero, falleció mi esposa, entonces no pueden realizar la autopsia porque el médico es de calabozo, entonces le dije a victoria para trasladar a mi esposa y me dice que es imposible que hay que esperar que el médico forense regrese una vez que le realiza la Autopsia la primera persona que habla con el medico forense fui yo con una enfermera que estaba conmigo indicándome que mi esposa tenía tres costillas fracturadas, la 02 03 y la 09, si fuera tenido la culpa me fuera ido desde ese momento, luego llega el esposo de Victoria en su camioneta una ATOE, con dos funcionarios, indicándome que debería acompañarlo hasta la delegación, para contestar una pregunta, luego yo me fui y no tuve ningún conveniente de asistir a la delegación y hasta el sol de hoy que estoy detenido, bueno debe ser que yo estoy preso por amar y cuidar a mi esposa, su hija Victoria no fue a ningún momento, solamente fue al cuarto o sexto juicio, el Médico Forense, dice en la sala de audiencia o pudo tener una caída pero también muere de un infarto renal, nunca dijeron de que murió Francisca, y en relación a Lorena que es un testigo mi vecina, que ella declara que escucho discusiones con mi esposa, a la 1:15 de la madrugada es imposible que fuera escuchado eso, y que a nosotros nos separa un muro de construcción y cuando a ella le robaron las cabilla nosotros no escuchamos nada ¿entonces como dice ella que escucho una discusión? y a esa misma hora estaba su hija con su esposo dándole el feliz año a mi esposa. Es todo” Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal, previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado Yonet Antonio Millano, en contra de la decisión del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, dictada en fecha 03 de mayo de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de julio de 2019, mediante la cual condenó al ciudadano Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal, por ser responsable en la comisión del delito Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana: Francisca Mejias.

En tal sentido, verifica esta Alzada, que el recurrente en su escrito de apelación refiere en la primera denuncia, que en la decisión apelada existe una evidente ilogicidad Manifiesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual es de tenor siguiente:

‘…denuncia el vicio contemplado en el articulo 112, ordinal 2, la supuesta ilogicidad de la sentencia recurrida, al manifestar la juez Aquo que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y publico se pudo comprobar la responsabilidad penal de su defendido, lo que a su criterio esta muy alejado de la realidad por cuanto fueron evacuados en la sala de audiencia testigos referenciales, toda vez que en este caso particular no hay testigos presenciales de los hechos, y sin embargo se procedió a dictar sentencia condenatoria…Omissis… Honorables magistrados, de lo anterior explanado por la Juez A quo, se desprende la manera precaria e ilógica mediante la cual, se arriba a unas conclusiones, por demás, apartada de la realidad, por cuanto lo demostrado en las audiencia de Juicio, se constituyen en hechos aislados, no existiendo el nexo entre mi defendido MIGUEL ANGEL ARISTIMIÑO CARRILLO y lo sucedido a la hoy fallecida FRANCISCA MEJIAS; siendo esto uno de los vicios denunciados de la sentencia por ser apreciados de manera ilógica y contradictoria…’

Ahora bien, esta Alzada, una vez estudiada la delatada, evidencia mas que la ilogicidad invocada por el impugnante, una clara falta de motivación en la misma, por cuanto la jueza de la recurrida, si bien, se refiere a cada uno de los medios probatorios evacuados durante el debate oral, pronunciándose respecto a su valoración, no realizó la respectiva concatenación de cada uno de ellas, llegando a una conclusión pero sin explicar como llega a ese resultado. La Jueza de la recurrida no explanó de manera diáfana cuales fueron los motivos que la llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de marras, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porqué consideró que los elementos probatorios fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, limitándose a indicar en cuatro líneas lo siguiente manera:

‘…En tal virtud, con relación a este tipo delictual y tomando en cuenta el desarrollo del debate oral, esta juzgadora infiere que se aportaron los medios probatorios pertinentes y necesarios que acreditan y atribuyen al acusado de autos, la comisión del delito de Femicidio previsto y sancionado en el articulo 58 ibidem. Así se determina…’

El fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso diagnóstico, producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia en la delatada una crasa falta de motivación, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo la juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Al hilo de lo anterior, la juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Yonet Antonio Millano, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, en contra de la decisión del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, dictada el 03 de mayo de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de julio de 2019, de acuerdo a lo estatuido en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Carmen Alicia Rodríguez. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las denuncias restantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Yonet Antonio Millano, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Aristimuño Carrillo, en contra de la decisión del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, dictada el 03 de mayo de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de julio de 2019, de acuerdo a lo estatuido en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica

Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Carmen Alicia Rodríguez.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y rigoroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
LA SECRETARIA

Asunto: JP01-R-2019-000084
BAZ/SERE/DEMA/isa.-