REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 2 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002576
ASUNTO : JP01-P-2019-001885

PONENTE: abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA
SOLICITANTE: abogado Rafael Aguilar Romero
VICTIMAS: Víctor Ángel Silva Alvarado y Yisenia Josefina Silva Alvarado
DECISIÓN: Improcedente
Nº: 118

Por recibido escrito de fecha 23 de Septiembre de 2019, suscrito por el abogado Rafael Aguilar Romero, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Ángel Silva Alvarado y Yisenia Josefina Silva Alvarado (victimas), donde solicitó la radicación de oficio correspondiente a la causa penal signada bajo el alfanumérico JP21-P-2007-002576 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua), la cual es del tenor siguiente:

‘…omissis… En esta ocasión, con el conocimiento de la causa que ustedes tienen, así como, por parte de todos los Jueces y Juezas del Circuito Judicial Penal del Valle de la Pascua, Estado Guárico, nuevamente nos quejamos del RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO DE NUESTRA CAUSA.
‘…omissis…’
De lo explicado se determina que, el mandato de la Corte de Apelaciones ordenando el inicio de la audiencia oral y pública NO SE HA CUMPLIDO desde esa fecha -23 de agosto de 2017-.
En consecuencia, se observa, que por distintos motivos ajenos a las partes no se ha aperturado la audiencia del juicio oral; causándole u grave daño a las partes por el retardo procesal indebido.
Asunto que actualmente no se justifica que, la causa tenga DOS AÑOS PARALIZADA.
Por consiguiente, a todo evento, se hace necesario que, a la mayor brevedad, la causa sea radicada a otra jurisdicción distinta a la del Estado Guárico.
Hago en este acto ésta solicitud, porque la radicación puede proceder de oficio, bien sea solicitada por ustedes, como Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones.
‘…omissis…’
De lo indicado se colige que, del retardo procesal últimamente lleva dos años paralizada la causa de marras, sin que haya sido corregida por la coordinación judicial del Estado Guárico-con conocimiento-, SE DEBE SOLICITAR LA RADICACIÓN DE OFICIO, a los fines de hacer valer el principio establecido en el artículo 2 constitucional, que garantice la justicia sin dilaciones indebidas-articulo 309, Código Orgánico Procesal Penal-.
‘…omissis…’
En consecuencia, por motivo de que, las partes tienen dos años con la causa paralizada, sin que se les haya aperturado ninguna vez en esos dos años la audiencia pública, es por lo que procedo a solicitarles respetuosamente a ustedes, dignos Magistrados y Magistrados de la Única Corte de Apelaciones del Estado Guárico, para que ejerzan su potestad judicial y, apliquen la radicación de oficio, para que cese la dilación y se proceda a la mayor brevedad posible a la continuidad del procedimiento penal, así se los pido en este acto.’

Del escrito se observa, que el referido abogado manifiesta que debido al retardo procesal de la causa penal signada bajo el alfanumérico JP21-P-2007-002576 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua), donde funge como abogado de los ciudadanos Víctor Ángel Silva Alvarado y Yisenia Josefina Silva Alvarado (victimas), se encuentra paralizado sin ninguna justificación desde hace dos años, causándole así un grave daño a las partes; por tal motivo ha solicitado ante este Órgano Colegiado la radicación del presente asunto, a los fines de que se garantice una justicia sin dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, procede referir, sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, Nº 2, del mes Octubre del año 2000, en la cual se estableció lo siguiente manera:

“La radicación consiste en el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual
En nuestro sistema jurídico para que proceda la radicación de un juicio, debe darse las circunstancias siguientes: a) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de los suplentes y de los conjueces, respectivos”

Así pues, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“RADICACION
Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye:

“COMPETENCIAS DE LA SALA PENAL.
Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.”

De la inteligencia de las normas antes citadas, se extrae con meridiana claridad que la radicación de una causa penal procederá a solicitud de cualquiera de las partes, debiendo ser requerida ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien es el ente a quien corresponde conocer dicha solicitud.

Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, concluyen estos Juzgadores, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Improcedente la solicitud de radicación presentada ante este Órgano Colegiado, de la causa penal distinguida con el Nº JP21-P-2007-002576 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua), presentada por el abogado Rafael Aguilar Romero, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Ángel Silva Alvarado y Yisenia Josefina Silva Alvarado (victimas), de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la solicitud de radicación de una causa penal debe ser interpuesta ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el fallo que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



ASUNTO: JP01-P-2019-001885
BAZ/SERS/DEMA/ISA/MARC.