Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Octubre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000040
ASUNTO : JP01-O-2019-000040

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano FÉLIX DANIEL UTRERA
ACCIONANTE: abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº:38

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maria Elena Ramos de Solipa, quien actúa en defensa de los derechos del ciudadano Félix Daniel Utrera, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 31 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES


En fecha 26 de Septiembre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 27 de septiembre del año en curso, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros

En fecha 21 de Octubre de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000040, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 03, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada la abogada Maria Elena Ramos de Solipa, quien expuso:

…omissis…“dando cumplimiento al numeral 2 del artículo de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y en mi carácter de abogada del ciudadano FELIX DANIEL ULTRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.059.099, designado en la causa JP01-P-2017-00587, ocurro ante ustedes a fin de interponer la presente acción de Amparo Constitucional conforme a las disposiciones de Leo articulo 1 y 2 ejusdem en concordancia con los articulo 26, 27, 49 y 31 de De La Constitución De la República Bolivariana De Venezuela, en contra de la omisión del Tribunal Tercero De Juicio de la circunscripción judicial penal del estado Guárico, debo hacer mención que en fecha 21-08-2019, solicite al tribunal fijara la fecha del ciudadano antes mencionado, invocando el artículo 230 del COPP, indique al tribunal que el ciudadano antes mencionado, se encontraba privado de libertad desde hace dos a los y medio, y que en su expediente existían tres ciudadanos con los mismos delitos los cuales se encontraban en libertad desde la Audiencia Preliminar, los cuales la defensa le extrañaba por cuanto los mismos no habían consignados, ni existía medicatura forense a favor de los mismos el cual se pudiera determinar la existencia de los mismos, por motivos de enfermedades terminales, solicitándole al tribunal se extinguiera la medida cautelar a mi patrocinado FELIX DANIEL UTRERA, invocando la igualdad de las partes, debo hacer mención que también solicite se nombrara como correo especial al ciudadano URIEDA PEREZ FELIX RAMON, el cual es el padre del privado de libertad debido a que en reiteradas ocasiones, el tribunal ha omitido enviar la boletas de traslado a su hijo el ciudadano detenido, este ciudadano se encuentra enfermo en el centro para procesados judiciales 26 de julio de esta ciudad, donde también se ha hecho conocimiento del Juez del estado del privado de libertad, debido a la omisión del tribunal, de la solicitud de la defensa la cual consigno en esta sala de audiencias…omissis… en efecto no ha cesado la violación de derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la omisión ya que aun el ciudadano se encuentra privado de libertad y el mismo no se le ha fijado la fecha de la apertura de juicio, incurriendo en delitos de discriminación por parte del tribunal hacia mi patrocinado…omissis…

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Maria Elena Ramos de Solipa, quien actúa en defensa de los derechos del ciudadano Félix Daniel Utrera, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en específico, la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 31 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los presuntos actos de omisión en los que incurrió dicho Tribunal, ello, por cuanto:

“…debo hacer mención que en fecha 21-08-2019, solicite al tribunal fijara la fecha del ciudadano antes mencionado, invocando el artículo 230 del COPP, indique al tribunal que el ciudadano antes mencionado, se encontraba privado de libertad desde hace dos a los y medio, y que en su expediente existían tres ciudadanos con los mismos delitos los cuales se encontraban en libertad desde la Audiencia Preliminar, los cuales la defensa le extrañaba por cuanto los mismos no habían consignados, ni existía medicatura forense a favor de los mismos el cual se pudiera determinar la existencia de los mismos, por motivos de enfermedades terminales, solicitándole al tribunal se extinguiera la medida cautelar a mi patrocinado FELIX DANIEL UTRERA, invocando la igualdad de las partes, debo hacer mención que también solicite se nombrara como correo especial al ciudadano URIEDA PEREZ FELIX RAMON, el cual es el padre del privado de libertad debido a que en reiteradas ocasiones, el tribunal ha omitido enviar la boletas de traslado a su hijo el ciudadano detenido, este ciudadano se encuentra enfermo en el centro para procesados judiciales 26 de julio de esta ciudad, donde también se ha hecho conocimiento del Juez del estado del privado de libertad, debido a la omisión del tribunal, de la solicitud de la defensa la cual consigno en esta sala de audiencias…omissis… en efecto no ha cesado la violación de derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la omisión ya que aun el ciudadano se encuentra privado de libertad y el mismo no se le ha fijado la fecha de la apertura de juicio, incurriendo en delitos de discriminación por parte del tribunal hacia mi patrocinado…”

En tal sentido, es útil transcribir oficio de fecha 02 de octubre de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:

“…Me dirijo ante usted en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nro. 436/2019 de fecha 27 de septiembre, en atención a su contenido y revisado como ha sido el asunto penal JP01-P-207-000587, cumplo con informarle que el mismo tenia fijado acto de apertura de juicio oral y público para el día 21/08/2019 y a solicitud de un familiar del acusado Félix Manuel Utrera, quien dijo ser padre del mismo se fijó a una fecha próxima siendo esta el 18/07/2019, en dicha oportunidad no se pudo celebrar, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho, por permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico, fijándose nueva fecha para el día 17/10/2019 a las 10:30 de la mañana siendo que en fecha 26/09/2019 a través de la oficina de tramitación penal, se realizó el trámite correspondiente librándose las boletas de citación a las partes, dando respuesta a la solicitud planteada por la Abg. María Elena Ramos de Solipa…”

Igualmente procede citar comunicación de fecha 15 de octubre del presente año, suscrito por el presunto agraviante, donde se explana:

“…Me dirijo ante usted en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nro. 436/2019 de fecha 27 de septiembre, en atención a su contenido y revisado como ha sido el asunto penal JP01-P-207-000587, cumplo con informarle que el mismo tenia fijado acto de apertura de juicio oral y público para el día 21/08/2019 y a solicitud de un familiar del acusado Félix Manuel Utrera, quien dijo ser padre del mismo se fijó a una fecha próxima siendo esta el 18/07/2019, en dicha oportunidad no se pudo celebrar, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho, por permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico, fijándose nueva fecha para el día 17/10/2019 a las 10:30 de la mañana siendo que en fecha 26/09/2019 a través de la oficina de tramitación penal, se realizó el trámite correspondiente librándose las boletas de citación a las partes, dando respuesta a la solicitud planteada por la Abg. María Elena Ramos de Solipa, asimismo en fecha 30/09/2019, vista la solicitud efectuada por la defensora privada Abg. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en relación a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo que es el decaimiento de la medida este tribunal NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitado, y acuerda Mantener la medida de coerción personal con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 29, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se mantienen vigentes y no variantes los elementos de convicción que soportaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en su debida oportunidad, en relación a la solicitud de correo especial no es procedente por cuanto el acusado se encuentra recluido en la jurisdicción de este Circuito Judicial Penal, siendo este el Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad, contando esta Institución Judicial con un personal encargado de la entrega de las boletas de traslado dentro de la localidad de San Juan De Los Morros. Se remite anexo al presente copias certificadas de las mencionadas actuaciones…”

Considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

Así las cosas, esta Alzada una vez impuesta del contenido de los oficios arriba mencionados, evidencia que en el asunto JP01-P-2017-000587 en fecha 26 de septiembre del 2019 fue fijado acto de apertura a juicio para el día 17 de octubre del año 2019; asimismo que en relación a la solicitud de correo especial no es procedente por cuanto el acusado se encuentra recluido en la jurisdicción de este Circuito Judicial Penal, siendo el Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad su centro de reclusión, contando esta Institución Judicial con personal encargado de la entrega de las boletas de traslado dentro de la localidad de San Juan de los Morros. También consta que en fecha 30 de septiembre del presente año, el presunto agraviante se pronunció negando el Decaimiento de la medida privativa de libertad, dando respuesta a las peticiones sobre las cuales argumenta la accionante, el juez de instancia había omitido pronunciamiento.

En tal sentido, habiéndose el accionado pronunciado respecto a la presunta omisión que origino la presente acción de amparo, es por lo que en consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Maria Elena Ramos de Solipa, en contra del abogado Richard José Ramírez Zambrano, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Maria Elena Ramos de Solipa, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, presidido por el Juez abogado Richard José Ramírez Zambrano, en el asunto Nº JP01-P-2017-000587, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Octubre de año 2019.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-000040
BAZ/SERS/DEMA/isa/er.