Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Octubre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000047
ASUNTO : JP01-O-2019-000047

PONENTE: ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
ACCIONANTE: ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Ciudadano ÁNGEL MATHEUS Jefe del Archivo Judicial, Abg. VICRIS YOLIANA BARRIOS Coordinadora Saliente y Abg. DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, Coordinadora entrante todos pertenecientes a dicha extensión.
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo
Nº 37

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, del ciudadano Ángel Matheus en su carácter de Jefe del Archivo Judicial, de la Abg. Vicris Yoliana Barrios en su condición de Coordinadora Saliente y Abg. Delia Josefina Bolívar Hernández en su condición de Coordinadora Entrante; todos pertenecientes a dicha extensión, fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 21, 22, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Octubre de 2019, se recibe la presente acción de amparo.

En fecha 15 de Octubre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000047, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De los folios 03 al 05, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien actúa en nombre propio, exponiendo:

‘……omissis... a solicitud del ciudadano ABG. ELIORANGEL TROCELL,…omissis... quien actúa en su propio nombre y representación a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, quien en concordancia expuso: “En fecha 08-10-2019, solicite en el archivo sede del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo estado Guárico, los expedientes signados con los números…omissis...y no dieron acceso físico a los mismos. Ahora bien el ciudadano presente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es que el ciudadano ANGEL MATHEUS, en su condición de jefe del archivo sede del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo del estado Guárico, no me permitió el acceso físico al expedientes signado con los números JP11-P-2016-001440, JP11-O-2019-000018, JP11-O-2019-000019,…omissis... así mismo el ciudadano ANGEL MATHEUS no me permite acceso al libro de préstamos de expedientes para dejar constancia de “NO PRESTADOS” manifestando el ciudadano ANGEL MATHEUS, que cumple ordenes de ABG. ICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO en su condición de Coordinadora del Circuito Penal Extensión Calabozo estado Guárico saliente y de la ciudadana ABG. DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ en su condición de Coordinadora del Circuito Penal Extensión Calabozo estado Guárico entrante, y el ciudadano ABG. CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, por cuanto es el Juez que conoce de estos expedientes violando así el derecho a la Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y de impretermitible Cumplimiento de una forma abierta y contundente, aparte de ello violar el artículo 23 de la Resolución Nº 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…omissis... Siendo ello así, y no existiendo otra Acción Recursiva que obre a favor de mi Persona como Abogado parte de esas causas mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 21, 22, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpongo Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos ABG. CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, en su en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, la ciudadana ABG. VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico saliente, la ABG. DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, en su condición de Coordinadora del Circuito Penal Extensión Calabozo estado Guárico, el ciudadano ANGEL MATHEUS en su condición de jefe del archivo del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, por cuanto los mismos están violando Derechos Constitucionales como el Derecho a la Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho que tengo como abogado parte de tener acceso físico a los expedientes ya mencionados y Lapsos de Impretermitible Cumplimiento y a parte de ello no se permite tener acceso físico al libro de préstamos de expedientes del archivo sede del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo estado Guárico, dejándome en minusvalía e indefensión ante esta situación jurídica, solicito a esta digna Corte de Apelaciones, fije audiencia constitucional y cite a los agraviantes…omissis..


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Del examen del escrito presentado por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien actúa en nombre propio, esta Sala observa que el accionante ataca presuntas actuaciones u omisiones imputadas en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, del ciudadano Ángel Matheus en su carácter de Jefe del Archivo Judicial, de la Abg. Vicris Yoliana Barrios en su condición de Coordinadora Saliente y Abg. Delia Josefina Bolívar Hernández en su condición de Coordinadora Entrante.

Así pues, sobre la base de lo anterior, la presente acción debe ser conocida por órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de las infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por estos organismos.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada una de las delaciones increpadas por el legista accionante.

Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de Octubre del año 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).

De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien actúa en nombre propio, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, aplicando el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos supra, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, no es menos cierto que la pretensión desplegada en contra del Jefe del archivo Ángel Matheus, la abogada Vicris Yoliana Barrios Coordinadora Saliente y la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Coordinadora entrante de dicha extensión, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en nombre propio, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, por lo que a todas luces la acción de amparo es inadmisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,ÚNICO: Se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en nombre propio, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo contra varios agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Octubre de año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE PONENTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



ASUNTO: JP01-O-2019-000047
BAZ/SFM/AJPS/MIO/er.