REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 24 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2018-002359
ASUNTO : JP01-R-2019-000078

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: Rafael Segundo Ortuño, Reni Apostol Palacio Ojeda, Marco Antonio Ortuño, Asdrubal Calcurian, Jorvis Ricardo Cesped y Helnardo Rafael Delgado
VICTIMA(S): Ángel Alexis Correa Canache y Juan Josè Llovera González
DEFENSORES PRIVADO(S): Abgs. Olga Tamara Castillo, Johanny Margarita Rojas Ledezma, Josè Miguel Mayo Martínez, Pedro Bernardo Brito, Josè Armando Díaz Morales y Josè Tovar Arias
DEFENSOR PÚBLICO Nº 03
APODERADO JUDICIAL: Abg. Juan Josè Tovar Arias
FISCAL: (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO(S): Robo de Ganado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Ganado
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
MOTIVO: Apelación contra auto
Nº 124

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Josè Tovar Arias, en su condición de apoderado judicial de la victima querellante Juan Josè Llovera González, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 10 de julio de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 12 de julio de 2019, mediante la cual entre otras cosas admitió parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos Rafael Segundo Ortuño, Marco Antonio Ortuño, Asdrubal Calcurian y Jorvis Ricardo Cesped, por la presunta comisión del delito de Robo de Ganado, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica; y los ciudadanos Reni Apostol Palacios Ojeda y Helnardo Rafael Colmenares Delgado, ajustándolo por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Ganado, previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Alexis Correa Canache y Juan Josè Llovera González; desestimando el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de agosto de 2019, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Beatriz Alicia Zamora

En fecha 28 de agosto de 2019, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2019-000078, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 03 al folio 09, expone el abogado Juan Josè Tovar Arias, en su condición de apoderado judicial de la victima querellante Juan Josè Llovera González, lo siguiente:
“…Quien suscribe, señor abogado litigante Juan Josè Tovar Arias, omissis… en mi condición de apoderado judicial de la victima querellante en este asunto, ciudadano Juan José Llovera González… omissis…
Apelo de la decisión fundamentada de la audiencia preliminar, publicada en fecha 12/07/2019, en los términos siguientes: … omissis… Primero: en cuanto a la subsanación de la acusación fiscal y falta de pronunciamiento por parte del tribunal efectivamente, debido al falente escrito contentivo del acto conclusivo acusatorio presentado por la fiscalia octava del ministerio publico, donde de manera injustificada y sin argumentación alguna acusa por los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal , Robo de Ganado , previsto en el articulo 7 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera y a dos (2) de los acusados ( Hernaldo Colmenares y Reny Apostol Palacios Ojedas) por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 14 de la citada ley de protección a la actividad ganadera, el tribunal , incurre en absoluta FALTA DE MOTIVACION al obviar la subsanación hecha por el fiscal 23º del ministerio publico, quien modifica la acusación, tipificando la misma por el delito de ROBO DE GANADO, para todos los imputados de conformidad con la ley de protección a la actividad ganadera en la previsión del articulo 7; al respecto, la ciudadana Jueza no motivo las razones de hecho y de derecho que la conllevo a “ajustar” la calificación y al mismo tiempo, imputar a los ciudadanos Hernaldo Colmenares y Reny Apostol Palacios Ojedas) por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en ese sentido pareciera que la potestad de “ajustar” la calificación es discrecional del juez cuando sabemos que toda discrecionalidad judicial tiene como limite la misma ley. Ciudadanos magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, la ciudadana jueza de control, no solo “desestima” la acusación fiscal mediante una admisión parcial de la misma sino que, consideración hecha del concepto doctrinaria, legal y jurisprudencial del significado y alcance de lo que se entiende por motivación, no argumenta las razones jurídicas … omissis… por otra parte, no refiere en nada la decisión del tribunal de control que las razones que tuvo para “apartarse” de la acusación fiscal lo cual, viene de nulidad de la decisión de la cual recurro. Segundo: en cuanto a la acusación particular propia, manifiesta la ciudadana jueza la extemporariedad de la misma, sin motivar o explanar de donde, cuando y porque, se materializo el carácter de extemporáneo de la misma; al respecto ciudadano magistrado señalo lo siguiente; en fecha 24/01/2019 tal y como riela al folio 178 de la primera pieza, mi patrocinado y victima en este asunto, tuvo contacto con la acusación contenida en el acto conclusivo, en ese orden de ideas a los fines de imponerse de las actas y de la acusación fiscal, se solicitaron copias de la misma, de igual modo, el tribunal no pronunciarse ante nuestra solicitud, el día 13/02/19 tal y como riela al folio 244 de la misma primera pieza, solicitamos la reposición del lapso, a los fines de presentar nuestra acusación particular, fue así como en fecha 04/04/19 el tribunal repone el lapso de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 30/04/19 consignamos escrito de acusación particular, por manera que, no existe extemporaneidad, lo extemporáneo fue el pronunciamiento del tribunal ante lo peticionado por la victima razón por la cual, estima esta representación judicial que el tribunal de control ha debidito admitir, al menos parcialmente nuestra acusación Tercero: visto el procedimiento por admisión de los hechos, homologada por el tribunal, lo cual pon fin al proceso respeta a los ciudadanos hernaldo colmenares y Reni Apostol Palacios, sin duda que dicho procedimiento fue tramitado como un beneficio procesal a favor de los imputados sin que el mismo, se subsumiere en lo señalado en la acusación fiscal, insito el ministerio publico acusó a los imputados…omissis… y no existiendo en modo alguno algún elemento de convicción que pudiese ha haber acreditado o al menos establecido la presunción… del supuesto de hecho del aprovechamiento de cosas proveniente del delito, la jueza decidió “ajustar ” discrecionalmente la calificación fiscal, en perjuicio de la victima. Ciudadano magistrado de esta ilustre Corte de apelaciones, en mi condición acreditada en actas, considero que, el tribunal de control no estimo en considerar los derechos de la victima en este asunto, hizo caso omiso a la situación contenida en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2018, relativa a los derechos de la victima…omissis… la fundamentación de esta audiencia debe reunir las características propias de lo que en contexto es una argumentación jurídica que permita sostener argumentos de naturaleza jurídica propias del jurisdicente. No existe motivación alguna en los puntos sentados razón por la cual pido, se anula la decisión con las consecuencias de ley…”

DE LAS CONTESTACIONES

Consta en escrito presentado por el abogado Josè Armando Díaz Morales en su condición de defensor privado del ciudadano Helnardo Rafael Colmenares quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…YO, JOSE ARMANDO DIAZ MORALES…omissis…actuando en este acto como defensor privado del ciudadano: HELNARDO RAFAEL COLMENARES DELGADO…omissis…Ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: …omissis…Capitulo llDe La Admisibilidad De La Acusación Particular Propia Inadmisibilidad de la acusación penal particular, la cual se puede evidenciar claramente que la misma fue consignada extemporáneamente, por parte del ciudadano: Juan José Lloverá González, y su apoderado Juan José Tovar Arias, en razón que la misma debe proceder en el lapso legal correspondiente, la cual había sido fijada para el día 19 de Febrero del año 2019, siendo refijada y diferida para el 26/03/2019, además de otras oportunidades posteriores y el escrito de acusación fue consignado el día 30 de abril del año 2019, días después de la fijación de la fecha de la Audiencia Preliminar, lo cual consta en autos tanto las audiencias, como los escritos presentados por la victima en varias oportunidades. Capitulo lll Es el caso que en fecha 12/07/2019 esta honorable tribunal realizo Audiencia Preliminar, el cual el acusado particular: JUAN JOSE TOVAR ARIAS apela contra la decisión por considerar, falta de pronunciamiento del Tribunal a la hora de decidir y no tomar en cuenta la subsanación manifestada en sala por la Representación Fiscal, La subsanación señalada por el ciudadano: Juan José Tovar Arias, donde hace referencia que la representación fiscal subsano y la misma no se pronuncio al respecto, donde es evidente que el criterio utilizado por el Juez es su oportunidad fue admitir parcialmente la Acusación Fiscal, En contra de los ciudadanos: Asdrúbal Calcarían, Jorvis Ricardo Césped Laya, Marcos Antonio Ortuño, Rafael Segundo Ortuño, acusados por el delito de: Robo De Ganado, contemplado en el articulo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, mientras que los ciudadanos: Reni Apóstol Palacio Ojeda, Helnardo Rafael Colmenares, fueron acusados por el Delito de: Aprovechamiento. Contemplado en el Articulo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, Y Ajusta El Calificativo de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a de Robo De Ganado articulo 7 de la Ley especial. En este caso es evidente la acciones ejecutadas por el juez de control, donde el mismo esta en potestad de Ajustar el calificativo cuando lo considere pertinente, así mismo podrá valorar el carácter formal y material de la Acusación Fiscal, la cual será admitida total o parcialmente, valorando a su vez la necesidad, pertinencia de la prueban, y el contenido de la acusación presentada…omissis…”

Igualmente consta en escrito presentado por el abogado Pedro Bernardo Brito Cadenas en su condición de defensor privado del ciudadano Reny Apostol Palacio Ojeda quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…YO, PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS…Omissis… actuando en este acto en representación del ciudadano RENY APOSTOL PALACIO OJEDA…Omissis… a los fines de exponer y solicitar…Omissis… II De la Admisibilidad de la Acusación Privada
Inamisible, por cuanto las mismas fueron consignadas de una manera extemporánea ante ese Órgano Jurisdiccional, ya que se puede evidenciar en los autos de la presente causa penal que fueron consignadas extemporáneamente por el Abogado Juan José Lloverá González, representado por el Abogado Juan José Tovar Arias, a razón en que la misma debería proceder en los lapsos correspondientes tomando en consideración que la audiencia preliminar ese despacho según su agenda la había fijado para el día 19.02.2019, posteriormente fue fijada (sic) apara el día 26.03.2019, luego para el día 30.04.2019, días estos posteriores a la audiencia preliminar como consta en autos de la presente causa penal, así como consta los escritos presentados por el ciudadano quien tiene cualidad de victima por tener la supuesta posesión III De la Contestación del Recurso de Apelación Es el caso ciudadana Juez, en fecha 12.07.2019, ese Órgano Jurisdiccional realizo la audiencia relacionada con la fase intermedia, de dicho acto el Abogado Juan José Tovar Arias, presenta formalmente Apelación contra la decisión de ese tribunal, por considerarla esta que la misma presenta falta de pronunciamiento al momento de decidir, también hace hincapiés de que no tomo en consideración la subsanación realizada por el representante del Ministerio Fiscal. El ciudadano Juan José Tovar Arias, hace referencia que en dicho acto la fiscalia subsano y la ciudadana Juez, no se pronuncio en referencia pues considera esta defensa integral que el criterio utilizado por el Juez, en su oportunidad fue admitirla parcialmente el Escrito Acusatorio contra los encartados de auto, Marcos Antonio Ortuño, Rafael Segundo Ortuño, Jorvis Ricardo Césped Laya y Asdrúbal Calcurian, el cual el Representante del Ministerio Fiscal Acuso por el delito de Robo Agravado de Ganado previsto y sancionado en el articulo 7° de la Ley Orgánica Contra la Actividad Ganadera, así como a los ciudadanos RENY APOSTOL PALACIO OJEDA Y HELNARDO RAFAEL COLMENATES, presento acusación por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, Previsto y sancionado en el articulo 14 de Ejusdems. Las acciones de ese Órgano Jurisdiccional, son evidentes para quien ejerce esta defensa integral, que por el criterio y potestades el ciudadano Juez puede ajustar la precalificación cuando lo considere necesario, también podrá valorar formalmente el material que presenta el representante fiscal en el escrito acusatorio el cual será admitida en forma total o parcialmente y así darle valor a las necesidades pertinencia que puedan probarla en su contenido…Omissis…”

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Riela en el escrito de apelación desde el folio 17 al folio 22, aparece decisión recurrida de fecha 12 de julio de 2019, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
“…Omissis…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por la Defensa técnica. Asimismo, se declara sin lugar la nulidad de las actas policiales realizada por la Defensa. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ORTUÑO, MARCO ANTONIO ORTUÑO, ASDRUBAL CALCURIAN y JORVIS RICARDO CESPED, por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica; y los ciudadanos RENI APOSTOL PALACIOS OJEDA y HELNARDO RAFAEL COLMENARES DELGADO, ajustándolo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALEXIS CORREA CANACHE Y JUAN JOSE LLOVERA GONZALEZ; desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público subsanó el mismo. Se declara sin lugar la solicitud de desestimación y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la acusación particular propia, efectuada por el Abogado asistente de la víctima, por extemporánea, en virtud que la misma fue presentada a destiempo, y no presentó suficientes elementos de prueba para sustentar dicha acusación particular propia, por los delitos de Robo Agravado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 4 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tales razones, se desestima en su totalidad la referida acusación particular propia. TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, ello por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Procedente la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 ejusdem. CUARTO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados RAFAEL SEGUNDO ORTUÑO, MARCO ANTONIO ORTUÑO, ASDRUBAL CALCURIAN y JORVIS RICARDO CESPED, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los acusados RAFAEL SEGUNDO ORTUÑO, MARCO ANTONIO ORTUÑO, ASDRUBAL CALCURIAN y JORVIS RICARDO CESPED, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a ello. Se declara, sin lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa, y de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, todo de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica como centro de reclusión para los acusados RAFAEL SEGUNDO ORTUÑO, MARCO ANTONIO ORTUÑO, ASDRUBAL CALCURIAN y JORVIS RICARDO CESPED, el Centro de Procesados 26 de Julio por lo cual se ordena su ingreso. QUINTO: En relación a los ciudadanos RENI APOSTOL PALACIOS OJEDA y HELNARDO RAFAEL COLMENARES DELGADO, una vez admitida la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados, haciendo uso de ella los ciudadanos RENI APOSTOL PALACIOS OJEDA y HELNARDO RAFAEL COLMENARES DELGADO, e impuestos del precepto constitucional así como de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del Proceso aplicable en este caso, así como la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto los delitos encuadran perfectamente para la aplicación de esta, el cual le explicó, a viva voz y de manera individual manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que este Tribunal me imponga. En consecuencia, se acuerda otorgar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, consistente en: 1) Realizar un (01) DONATIVO cada tres meses cada uno de los ciudadanos antes señalados, por el lapso que dure la suspensión condicional del proceso, en su totalidad son 08 donativos cada uno de ellos, a favor del Geriátrico Madre Candelaria, Altagracia de Orituco, estado Guárico, cuyas donaciones y actividades comunitaria serán certificadas por el director de dicha institución, debiendo consignar a este Tribunal las constancias de cumplimiento de dichas labores comunitarias. SEXTO: Se acuerda designar como correo especial a los defensores, a los fines de consignar el oficio a la referida institución. SEPTIMO: Se modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se extiende el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días y estar atentos al proceso, en relación a los ciudadanos RENI APOSTOL PALACIOS OJEDA y HELNARDO RAFAEL COLMENARES DELGADO, declarando con lugar la solicitud de la Defensa. OCTAVO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de realizar compulsa de la presente causa en relación a los ciudadanos RENI APOSTOL PALACIOS OJEDA y HELNARDO RAFAEL COLMENARES DELGADO, a solicitud de la Defensa técnica; se acuerda crear la división de la continencia de la causa. NOVENO: Se declara sin lugar el recurso de revocación realizado por el representante de la víctima. DECIMO: Remítase al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25.03.2011 Exp. 10-1372, Sentencia Nº 383. Cúmplase.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atañe a este Órgano Colegiado pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Josè Tovar Arias, en su condición de apoderado judicial de la victima querellante Juan Josè Llovera González, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 10 de julio de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de julio de 2019, mediante la cual entre otras cosas admitió parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos Rafael Segundo Ortuño, Marco Antonio Ortuño, Asdrubal Calcurian y Jorvis Ricardo Cesped, por la presunta comisión del delito de Robo de Ganado, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica; y los ciudadanos Reni Apostol Palacios Ojeda y Helnardo Rafael Colmenares Delgado, ajustándolo por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Ganado, previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Alexis Correa Canache y Juan Josè Llovera González; desestimando el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones, primeramente a resolver la denuncia del recurrente referido a la falta de motivación por parte del juez aquo en cuanto al ajuste del delito de Robo de Ganado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito:
“…Omissis… el tribunal , incurre en absoluta FALTA DE MOTIVACION al obviar la subsanación hecha por el fiscal 23º del ministerio publico, quien modifica la acusación, tipificando la misma por el delito de ROBO DE GANADO, para todos los imputados de conformidad con la ley de protección a la actividad ganadera en la previsión del articulo 7; al respecto, la ciudadana Jueza no motivo las razones rehecho y de derecho que la conllevo a “ajustar” la calificación y al mismo tiempo, imputar a los ciudadanos Hernaldo Colmenares y Reny Apostol Palacios Ojedas) por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito…Omissis… la ciudadana jueza de control, no solo “desestima” la acusación fiscal mediante una admisión parcial de la misma sino que, consideración hecha del concepto doctrinaria, legal y jurisprudencial del significado y alcance de lo que se entiende por motivación, no argumenta las razones jurídicas … omissis… por otra parte, no refiere en nada la decisión del tribunal de control que las razones que tuvo para “apartarse” de la acusación fiscal lo cual, viene de nulidad de la decisión de la cual recurro…”


En este orden de ideas, revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, se observa que el referido tribunal al momento de dictar el pronunciamiento lo realiza de la siguiente manera:
“…Omissis…Ahora bien, revisado el escrito de acusación y los alegatos de las partes, estima quien aquí decide, que la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que ha sido debidamente delimitado los hechos por los cuales presenta acusación, señalando y relacionando igualmente los elementos de convicción en los cuales sustenta la misma, por último ha ofertado un cúmulo de medios probatorios que a consideración de la vindicta pública resultarían suficientes para establecer la responsabilidad de los imputados, de todas estas consideraciones, se evidencia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la participación de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ORTUÑO, MARCO ANTONIO ORTUÑO, ASDRUBAL CALCURIAN y JORVIS RICARDO CESPED, por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de cambio de calificación jurídica; y los ciudadanos RENI APOSTOL PALACIOS OJEDA y HELNARDO RAFAEL COLMENARES DELGADO, ajustándolo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALEXIS CORREA CANACHE Y JUAN JOSE LLOVERA GONZALEZ; desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público subsanó el mismo, este Tribunal por todo lo antes expuesto considera que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite parcialmente la acusación, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por la Defensa técnica. Asimismo, se declara sin lugar la nulidad de las actas policiales realizada por la Defensa…”

Así las cosas, evidencia esta Alzada, que la Juez A quo, no explicó de manera razonada y conforme a derecho los motivos que la llevaron a realizar el ajuste del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos Reni Apostol Palacios Ojeda y Helnardo Rafael Colmenares Delgado, de Robo de de Ganado al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Ganado, lo cual a todas luces deviene, en que, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada.

Es necesario destacar que, la juez conforme al principio iuri novit curia le es imperativo elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar si las actuaciones acompañadas cuentan con la validez legal para que surtan los efectos procesales de rigor, no obstante, debe motivar de manera suficiente su decisión durante el desarrollo de la audiencia, y, de forma más elaborada en el auto fundado. En suma, la Juez A quo debe construir argumentos de derecho en relación a las actuaciones acompañadas por la solicitud de la Vindicta Pública para fundamentar su decisión, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de la fase de juicio.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:
“…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, el juez de instancia de acuerdo a lo pautado en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la facultad de atribuirle a los hechos objetos del proceso una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, pero dicho ajuste de realizarse de manera fundada, es decir, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó la Juzgadora de Instancia, es decir, no motivó siquiera de forma exigua las razones por las cuales ajustó la calificación jurídica del delito de Robo de Ganado al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Ganado.

En tal sentido, procede citar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de este fallo)

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Josè Tovar Arias, en su condición de apoderado judicial de la victima querellante Juan Josè Llovera González, y en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Julio de 2019 y la fundamentación de la misma publicada en fecha 12 de Julio de 2019, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 Constitucional; por lo que, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, ora, los devenidos de la audiencia preliminar publicada en su texto integro en fecha 12 de julio del 2019. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinta al que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las denuncias restantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Josè Tovar Arias, en su condición de apoderado judicial de la victima querellante Juan Josè Llovera González. SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Julio de 2019 y la fundamentación de la misma publicada en fecha 12 de Julio de 2019, conforme a los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 Constitucional; por lo que, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, TERCERO. En consecuencia, se anula todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, ora, los devenidos de la audiencia preliminar publicada en su texto integro en fecha 12 de julio del 2019, debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinta al que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE


Asunto: JP01-R-2019000078
BAZ/SERS/ DEMA/isa.-