REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 24 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000835
ASUNTO : JP01-X-2019-000064


JUEZ PONENTE: ABOGADO DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
Recusante: Abogado Iván Francisco Herrera Guevara
Juez Recusado: Abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Decisión Nº: 123

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Iván Francisco Herrera Guevara en su condición de defensor privado de los ciudadanos Antonio Rafael Mieussens García, Saturdina Nazaret Correa y Domingo Acosta, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Al folio 01 y su vuelto, riela el escrito de recusación interpuesto por el abogado Iván Francisco Herrera Guevara en fecha 09 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, bajo las siguientes consideraciones:

“…Estando en la oportunidad legal conforme al artículo 88, 89 numeral 7 y 8, 96 del Código Orgánico Procesal Penal y estando facultado para hacerla conforme lo indica en los referidos artículos mencionados de la norma adjetiva para recusar al ciudadano Juez de Juicio Nro. 1 CRISTOBAL JIMENEZ, de conocer del presente asunto, procedo a recusarlo en nombre de mis representados por considerar que el ciudadano Juez se encuentra incurso en los Ordinales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto producto de que el ciudadano Juez ha tenido una actitud inquisitiva y personal contra mis defendidos desconociendo las razones, tanto es así que ha manifestado en varias oportunidades en fechas anterior a la fecha de apertura del juicio oral y publico en plena sala y de una manera amenazante de que a falta de unos de los investigados o procesados en el presente asunto, el tomara la decisión de revocarle las medidas cautelar a todos por igual presentes o no presentes, cumpliendo o no cumpliendo las condiciones que motivaron al tribunal a la medida cautelar, sin consideración alguna considera esta defensa, que el titular del Tribunal de juicio al manifestar esto dejaría en un desasosiego a los imputados que hayan cumplido a cabalidad tales condiciones ya que las responsabilidades penales son individuales y el Titular del Tribunal quiere tratarlas como si fuera unas cooperativas o compañías, lo legal es individual de cada uno de los individuos o personas investigadas, eso me conlleva a pensar que el titular del tribunal omitió opiniones adelantadas sobre lo que conllevaría a una decisión final en la presente sentencia, ya que todo esto manifestado por el Juez le ha creado una zozobra y nerviosismo a mis representados porque sería ilógico y peor aun el Tribunal las veces que ha llamado a audiencia no ha citado ni notificado a las partes en el presente asunto, que es una obligación por parte del Tribunal ya que si no notifica, pudiéramos pensar que las partes son pitonisa u de otra manera se enterraría de dicha apertura de Juicio, ya que la batuta la lleva el tribunal en fijar y notificar a las partes, la mencionado por Juez, es motivos suficientes para Recusarlo, por ser una facultad suya de acuerdo a la ley de INHIBIRSE, a todo evento le solicito en nombre de nuestro sistema de justicia INHIBASE de conocer dicha causa, y en su defecto lo RECUSO por todas las razones anteriormente mencionada. Por último pido que se declare con lugar la Recusación o se ordene su tramitación conforme a la ley…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Riela del folio 03 al 04, informe presentado por el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

“…Yo, CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.781.465, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico Extensión Calabozo, me dirijo a Usted muy respetuosamente, en la ocasión de presentar informe en virtud de la: RECUSACION que se me hiciere en el día de hoy, 09/10/2019, por parte del ciudadano abogado: IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 8.630.892, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°- 76.532, actuando como defensor de los acusados: ANTONIO RAFAEL MIEUSSENS GARCIA, SATURDINA NAZARET CORREA y DOMINGO ACOSTA, en el asunto penal signado con el N° JP11-P-2018-000835, por la presunta comisión de los delitos de: BOICOT, DESETABILIZACION, y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 53,54, y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, concatenado con el artículo 83 del código penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y La Corporación de Desarrollo Agrícola, en los términos siguientes…Omissis…
Ahora bien, observa este juzgador, que se trata de una conducta temeraria, y violatoria por parte del Abogado, ya que esa información es totalmente falsa, porque no he emitido opinión alguna, ni he intervenido, ni ha manifestado ningun tipo de información como lo manifiesta el quejoso, ni mucho menos he manifestado amenazas personal a ninguno de los presuntos acusados en el asunto penal JP11-P-2018-000835, solicito a los honorables magistrados que el quejoso presente pruebas si lo que manifiesta en su escrito es cierto.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare: SIN LUGAR LA RECUSACION PRESENTADA EN MI CONTRA…Omissis…”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.

Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:

Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”

Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”

Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, Así debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, alega el abogado recusante que “…procedo a recusarlo en nombre de mis representados por considerar que el ciudadano Juez se encuentra incurso en los ordinales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto producto de que el ciudadano Juez ha tenido una actitud inquisitiva y personal contra mis defendidos…”

Así las cosas, revisado por esta Corte de Apelaciones tanto el escrito recusatorio como el informe de descargo presentado por la recusada, se constata que el recusante intenta una acción carente de fundamentos, pues, toda incidencia de recusación, debe demostrar plenamente el hecho descrito para que puede subsumirse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

No observan estos juzgadores, fundamento que demuestre la causal invocada, puesto que los hechos denunciados se refieren a una supuesta actitud inquisitiva por parte del recusado, de lo cual no consta en autos elemento que acredite dicha situación, mas que el dicho del accionante.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Iván Franco Herrera Guevara, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Iván Franco Herrera Guevara, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2019-000064
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.