Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Octubre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-000123
ASUNTO : JP01-O-2019-000043

PONENTE: abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos JUAN HUGO FARIAS y JULIO CÉSAR VELOZ BELTRAN
ACCIONANTE: abogada TRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible Acción de Amparo
Nº: 39

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien actúa en defensa de los derechos de los ciudadanos Juan Hugo Farías y Julio Cesar Veloz Beltran, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinales 1 y 8, 19, 23, 131, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

En fecha 7 de Octubre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 11 de Octubre de 2019, se solicita información al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 24 de Octubre de 2019, se agrega a los autos la información solicitada al Tribunal antes mencionado.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000043, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 05, aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien expuso:

“…Quien suscribe, TRINA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ…Omissis… actuando en este acto como defensora privada de los ciudadanos JUAN HUGO FARIAS Y JULIO CESAR VELOZ BELTRAN, plenamente identificados en el Asunto JP21-P-2019-123 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua…Omissis…
Muy respetuosamente acudo ante esta instancia, con la finalidad de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO U OMISION REALIZADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; REFERIDA A LA PUBLICACION DEL AUTO DE DECISION DE APERTURA A JUICIO (RESOLUCION) …Omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que me ocupa, en la solicitud de esta Acción de Amparo Constitucional, es con respecto a la violación de orden jurídico que se ha cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN HUGO FARIAS Y JULIO CESAR VELOZ BELTRAN al violentar derechos establecidos nuestra Carta Magna como lo es el articulo 49 ordinales: 1 “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… toda persona tiene derecho…acceder a los medios adecuados para ejercer su defensa” y de igual manera se hace referencia al ordinal 8 expone: “Toda persona podrá solicitar del Estado al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”..
Esta irregularidad evidencia el quebrantamiento de los artículos: 19 “Protección de los Derechos Humanos”, 23 “Convenciones de los Derechos Humanos”, 131 “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución…”, 137 “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, 138” El ejercicio del Poder Publico acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución”.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme al articulo 27 “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales… todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto” de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”. Respectivamente, se solicite a la Coordinación del Circuito Judicial Penal - Extensión Valle de la Pascua; información material sobre la fecha de diarización que legalmente corresponde a la Publicación de la Resolución del Auto de Apertura a Juicio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el asunto JP21P-2019-123 y la Reparación del Gravamen ocasionado a los imputados de Autos; quienes quedaron en ESTADO DE INDEFENSION REFERIDO AL RECURSO 2019-97 que cursa ante esta honorable Corte; por la actitud indecorosa y mercenaria de la ciudadana Juez Kisberly Matos; quien demostró ante todos estos hechos una actitud de mala fe, aprovechándose de su posición ventajosa ante el acceso al Sistema Juris 2000 buscando a todo costa que los imputados perdieran el derecho consagrado en la Constitución de “recurrir del fallo”; su actitud mostró falta de respeto a la dignidad humana, ausencia de ética e irrespetando al poder que le atribuyo el estado venezolano al certificarla como Juez de la Republica e incluso BURLANDOSE DE ESTA HONORABLE CORTE HACIENDOLA PARTICIPE DE SUS BAJAS PASIONES, inadvirtiendo así el articulo 255 de la carta magna en su ultimo acápite “los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en los que incurran en el desempeño de sus funciones…”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien actúa en defensa de los derechos de los ciudadanos Juan Hugo Farías y Julio César Veloz Beltrán, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la Acción de Amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la Acción de Amparo un Tribunal Superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE

La presente Acción de Amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en específico, la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 8, 19, 23, 131, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto acto de omisión en el que incurrió dicho Tribunal, ello, por cuanto:

“…Respectivamente, se solicite a la Coordinación del Circuito Judicial Penal - Extensión Valle de la Pascua; información material sobre la fecha de diarización que legalmente corresponde a la Publicación de la Resolución del Auto de Apertura a Juicio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el asunto JP21P-2019-123 y la Reparación del Gravamen ocasionado a los imputados de Autos; quienes quedaron en ESTADO DE INDEFENSION REFERIDO AL RECURSO 2019-97 que cursa ante esta honorable Corte; por la actitud indecorosa y mercenaria de la ciudadana Juez Kisberly Matos; quien demostró ante todos estos hechos una actitud de mala fe, aprovechándose de su posición ventajosa ante el acceso al Sistema Juris 2000 buscando a todo costa que los imputados perdieran el derecho consagrado en la Constitución de “recurrir del fallo”; su actitud mostró falta de respeto a la dignidad humana, ausencia de ética e irrespetando al poder que le atribuyo el estado venezolano al certificarla como Juez de la Republica e incluso BURLANDOSE DE ESTA HONORABLE CORTE HACIENDOLA PARTICIPE DE SUS BAJAS PASIONES, inadvirtiendo así el articulo 255 de la carta magna en su ultimo acápite “los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en los que incurran en el desempeño de sus funciones…”

Ahora bien, los alegatos de la parte accionante se refieren al hecho de que la fecha de la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, no es el día 25 de Julio del año en curso, como se refleja en la misma, lo que a juicio de la impugnante representa violación al derecho a la defensa.

En este orden de ideas, corresponde citar el contenido del oficio Nº 7245-2019, de fecha 16 de Octubre de 2019, suscrito por la presunta agraviante, el cual es del tenor que sigue:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que la fundamentación de la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el nro JP21-P-2019-000123, publicada en fecha 25-07-2019, asimismo anexo al presente le remito copias certificadas las cuales solicitadas por su persona…”

Así las cosas, no se encuentran en el caso examinado, satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la Acción de Amparo, al no haber incurrido la abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en violación de derecho constitucional alguno; pues, se verifica de la copia certificada de la sentencia que riela a los folios 14 al 18 de la presente pieza jurídica, que efectivamente la precitada decisión fue publicada en fecha 25 de julio del año en curso.

De lo antes trascrito, evidencia esta Superioridad que el Tribunal accionado ha manifestado que en fecha 25 de Julio del año en curso, fue publicado en su texto integro la decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar, seguida en contra de los ciudadanos Juan Hugo Farias y Julio César Veloz Beltrán, por el delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así pues, la acción de amparo no es idónea en el presente caso, ya que se desprende claramente que el hecho que constituye, en criterio de la accionante, violación de normas de rango constitucional no se pudo verificar, por el contrario a través de la comunicación Nº 7245-2019, de fecha 18 de Octubre de 2019, remitida por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no se pudo evidenciar acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente In Limine Litis, la acción de amparo propuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien actúa en defensa de los derechos de los ciudadanos Juan Hugo Farías y Julio César Veloz Beltrán, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en la persona de su jueza, la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-O-2019-000043
BAZ/SERS/DEMA/ISA/MARC.