REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 3 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-004493
ASUNTO : JP01-R-2019-000073
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADA: Stephany Rogeiri Garcia, venezolana, natural de El Sombrero, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.008.496, fecha de nacimiento 17-12-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Atilda García y Nico Manyeli (V), residenciado en el Casco central, Calle El Rosario, Casa S/N, al frente de la licorería La Posada, El Sombrero, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico
VICTIMA(S): Euides Mileidis Zambrano Domínguez y Paola Victoria Medina Zambrano.
DEFENSOR: Publica Penal Octava del estado Guarico
FISCAL: Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: Robo Agravado.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin Lugar
Nº 116
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Penal Octava del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, actuando en defensa de la ciudadana Stephany Rogeiri García, en contra de la decisión publicada en su texto integro el 5 de Abril de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se mantiene la misma.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Septiembre de 2019, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Beatriz Alicia Zamora
En fecha 26 de Septiembre de 2019, se admite el presente Recurso de Apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2019-000073, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 04, expone la Defensa Pública Penal Octava, actuando en defensa de la ciudadana Stephany Rogeiri García, lo siguiente:
“…Yo, Esmeralda Ramírez, Defensora Publica Penal Nº 8 Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guarico, actuando en este acto en defensa de la ciudadana: Stephany Rogeiri Garcia ampliamente identificada en el asunto JP01-P-2016-4493, acudo ante usted con el debido respeto a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de auto, lo cual hago formalmente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 5-4-19; en cuyo texto declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de medida privativa de libertad, fundamentando su decisión en los artículos 236, numerales 1,2,y 3, 237 y 238, todos del C.O.P.P, así como los artículos 44, 55 y 83 todos de la CRBV; sin tomar en cuenta que el Ministerio Publico no solicito la prorroga a los fines de que se mantenga la medida privativa de libertad; dicho recurso se interpone de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° y 440 del COPP… Omissis... una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, lo que a juicio de esta sala no será lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutiva, igualmente una medida coerción personal que deben en el caso de que exista la violación del principio de proporcionalidad, contemplado en dicha disposición normativa, debe intentar la apelación conforme lo establecen en el numeral 4° del articulo 447 ejusdem……Omissis… argumentando el Tribunal por la toma de la decisión; el delito por el cual esta siendo juzgada mi defendida, sin considerar que a la presente fecha no se ha pedido realizar un juicio oral y publico con las garantías del debido proceso y que a la fecha no existe una sentencia definitivamente firme que desvirtué su presunción de inocencia.
Cabe destacar que la recurrida en su decisión lesiona derechos y garantías de mi patrocinada, auto ante la presunción de una condena anticipada; y dicha decisión lesiono la garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 numeral 2° y artículos 1 y 8 del COPP el primer articulo de la CRBV.
Por otra parte, la sala Constitucional ha establecido que… cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobre pasa el termino establecido en el articulo 230 del COPP…omissis…
Con la decisión del Tribunal 3° de juicio, se causa un gravamen irreparable a mi patrocinada, en el sentido de que si bien es cierto (sic) al ciudadana de autos se le sigue proceso, por uno de los delitos contra la propiedad no es menos cierto que la misma se encuentra privada de su libertad por mas de dos años, sin realizar Juicio en su contra, no siendo atribuible a mi representada tal situación.
Por ultimo, solicito a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión del Tribunal 3° Juicio en su lugar se acuerda la libertad plena de la misma o en su defecto se acuerda una medida cautelas sustitutiva de libertad, cualquiera de los previstos en el articulo 242 del COPP.…”
DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Riela del folio 07 al folio 09, aparece decisión recurrida de fecha 05 de Abril de 2019, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
“…omissis…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Abg. Esmeralda Ramírez, en su carácter de la Defensora Pública, por lo que se mantiene la medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la acusada STEPHANY ROGEIRI GARCIA, sin apartarse este tribunal de los principios de presunción de inocencia y de libertad, de los que se encuentra amparada la acusada en este proceso penal y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 44, 55 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, los cuales deben ser igualmente analizados al establecer un posible equilibrio de intereses en conflicto, en atención a la proporcionalidad que debe existir frente a la imposición de un medida de coerción de libertad, particularmente privativa de libertad, en el transcurso del tiempo. SEGUNDO: Se ordena el traslado inmediato con las seguridades del caso de la acusada STEPHANY ROGEIRI GARCIA, hasta el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, a los fines que sea evaluada por médico Ginecólogo y se le preste la atención especializada que requiera, debiendo informar a este Despacho el resultado de dicha evaluación. Líbrese Boleta de traslado al Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela y remítase con oficio. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza con expreso señalamiento que una vez evaluada la ciudadana YUSMA TERESA BRAVO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.008.496, por el médico especialista, deben remitir a la brevedad a este Tribunal el respectivo informe médico. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 03 de Julio de 2019 por la Defensora Pública Penal Nº 6 del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, actuando en defensa de la ciudadana Stephany Rogeiri García, en contra de la decisión publicada en su texto integro el 5 de Abril de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, por medio de la cual, declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se mantiene la misma.
Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…’
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
En tal sentido, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o continuidad de la misma.
En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
‘…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…’
Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador, ante la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, las circunstancias del caso, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, y una vez analizados estos, podrá mantener la medida de coerción personal existente o revocarlas.
Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la Jueza de la recurrida, al fundamentar su decisión considera la gravedad del delito, la repercusión de este y el bien jurídico tutelado, concluyendo que lo ajustado a derecho era negar el decaimiento de la medida de coerción personal, haciéndolo en lo términos que sigue:
‘…Omissis…En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en u mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico al ciudadano: STEPHANY ROGEIRI GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en gado de coutoría, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanas, EUDIS MILEIDIS ZAMBRANO DOMINGUEZ y PAOLA VICTORIA MEDINA ZAMBRANO, acusación admitida parcialmente en la orden de apertura a juicio por el respectivo Tribunal de Control, así como los medios de prueba ofrecidos, delito que es severamente castigado por nuestra legislación patria y que amerita un estudio minucioso del asunto, por encontrarse involucrado derechos fundamentales protegidos a la victima, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
Resulta evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad en especial de las victimas afectadas, es por lo que no debe interpretarse tanto solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir-entre ellos-el delito de ROBO AGRAVADO, en gado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, considerando pluriofensivo, ya que el delito ataca a mas de un bien jurídico protegibles a la vez, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio; encontrándonos en condiciones de garantes de legalidad y justicia dentro de un estado social de Derecho…’
Como puede apreciarse, el Juez A quo cumplió con el deber de examinar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis acertado de los motivos que llevaron a mantener la Privativa Preventiva de Libertad de la ciudadana Stephany Rogeiri García, una vez que el Juez de Instancia ponderó las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto debe atenderse la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite sea considerada por el Tribunal competente.
En atención a todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la Defensora Pública Penal Nº 6 del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, actuando en defensa de la ciudadana Stephany Rogeiri García, en contra de la decisión publicada en su texto integro el 5 de Abril de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, por medio de la cual, declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana antes mencionada. En consecuencia se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 6 del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, actuando en defensa de la ciudadana Stephany Rogeiri García, en contra de la decisión publicada en su texto integro el 5 de Abril de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los 3 días del mes de Octubre del año 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Expediente JP01-R-2019-000073
BAZ/DEMA/SERE/ISA/MARC.