REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2019-000764
ASUNTO : JP01-R-2019-000116

PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
IMPUTADOS: ciudadanos Antonio Manuel Pulido Osto y Alirio Antonio Gómez Lara
DEFENSA PRIVADA: abogados Cesar Eduardo Acosta Santana y José Alexis Rueda Castro.
Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DELITOS: Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma Orgánica
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº 125

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 17 de octubre de 2019 y publicada en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos Antonio Manuel Pulido Osto y Alirio Antonio Gómez Lara, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma Orgánica.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Evidencia esta Alzada, que del folio 37 al 52 de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 21 de Octubre del año 2019, en el cual aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la representación fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘...PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encontraba requerido por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial de fecha 15-07-2019. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continué las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, como parte de buena fe que es en el proceso penal, una vez que concluyan las investigaciones, en base a las declaraciones dadas por los imputados y en este caso en particular se realice lo conducente conforme a lo que se verifica en las actas de investigación penal sobre la presunta participación en los hechos investigados de los ciudadanos identificados como PULIDO OSTO ANTONIO MANUEL y GOMEZ LARA ALIRIO ANTONIO. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos PULIDO OSTO ANTONIO MANUEL y GOMEZ LARA ALIRIO ANTONIO, antes identificados de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2°, en relación con el artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y Estar atentos al proceso penal que se le sigue en consecuencia, se les concede la libertad a los imputados desde la sala de audiencias. Con lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Vindicta Publica y Defensa Privada y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Pública, en su oportunidad legal. Se deja constancia en acta levantada que durante la realización de la audiencia solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien expreso: “Procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer el Efecto Suspensivo, toda vez que estamos en presencia de delitos graves, Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en primer lugar al Abg. Alexis Rueda quien manifestó: “una vez más el Ministerio Público realiza un acto o pretende ejercer un recurso que no fundamentó, para poder ejercer el efecto suspensivo debe el Ministerio Público manifestar al tribunal las razones y motivos las cuales la llevaron a estar en contra la decisión del tribunal y no solamente citar un articulo, y no solo con el hecho de escuchar la decisión corte de apelación, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. Cesar Acosta, quien manifestó: “aunado al criterio escuchado al Ministerio Público, esta defensa considera que el Ministerio Público no individualizo, no determino la responsabilidad de estas personas en este hecho, solo menciona el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurso pretendiendo privarlos hasta que la corte decida, algo que considera irresponsable que no individualizo el hecho y es por ello que solicito al Tribunal que desestime en virtud de no haber fundamentado la responsabilidad de mis defendidos y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la permanencia de los imputados en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guárico de San Juan de los Morros, Estado Guárico, hasta tanto se resuelva el presente efecto suspensivo. Regístrese y publíquese lo decidido. Déjese copia y remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones de este estado. Se deja constancia que la presente decisión se publico en su texto integro dentro del lapso de ley esto es al segundo día luego de haber sido dictada. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos.

Así, se declara que la profesional del derecho, abogada Del Valle Delgado, Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 17 de octubre de 2019, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados de los ciudadanos Antonio Manuel Pulido Osto y Alirio Antonio Gómez Lara, quienes fueron presentados por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º, del Código Penal Venezolano, en grado de Complicidad Correspectiva, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 424 ejusdem y Uso Indebido de Arma ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del adolescente hoy occiso Alexis Javier Seijas López, solicitando la representante Fiscal la imposición de medida privativa de libertad.

Una vez analizadas las actas que conformar la presente pieza jurídica, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal A quo, en la resolución motivada de fecha 21 de Octubre de 2019 (fs.37 al 52), estableció:

‘…Ahora bien, en relación a todo lo anteriormente descrito, esta juzgadora observa, que una vez hecha una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los ciudadanos PULIDO OSTO ANTONIO MANUEL y GOMEZ LARA ALIRIO ANTONIO, son autores materiales o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º, del Código Penal Venezolano, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del adolescente hoy occiso ALEXIS JAVIER SEIJAS LOPEZ, imputado por el Ministerio Público, ya que faltan diligencias de investigación por practicar, las cuales la vindicta pública una vez finalizada la fase investigativa deberá presentar el acto conclusivo que considere pertinente; por todo ello considera este Juzgador que no está cubierto la circunstancia exigida en el numeral 2° del artículo 236 de la normal adjetiva penal. Y ASÍ SE OBSERVA.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3°, al analizar este caso en particular se estima quien aquí decide que existe unas serie de situaciones que desvirtúan el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y el peligro de obstaculización de la verdad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal, por lo que se concluye que efectivamente los imputados deben seguir el proceso que hoy se inicia contra de ellos en LIBERTAD, se evidencia así que los mismos no presentan según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público y de las actas suscritas por los funcionarios que los mismos tuvieran conducta predelictual, consta en las actuaciones que los mismos fueron verificado por el Sistema JURIS 2000 y el sistema arrojo que no tienen registro alguno por ante algún Tribunal de esta sede judicial.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que están dados los tres supuestos establecidos en el artículo supra trascrito, lo cual en el presente caso tenemos como efectivamente se verificó una imputación realizada por el Ministerio Público por un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual hace que se configure lo establecido en el numeral 1° del referido artículo, seguidamente se observa que corresponde con el caso de marras lo establecido en el numeral 3° de la citada norma, ya que la pena del delito imputado supera los diez años, atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Pero en cuanto a lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, este tribunal considera que no están dadas aun las circunstancias, ya que no existen suficientes elementos de convicción que señalen de manera directa a los ciudadanos imputados PULIDO OSTO ANTONIO MANUEL y GOMEZ LARA ALIRIO ANTONIO, con los delitos imputados por el ministerio público. Y ASÍ SE OBSERVA.
Por todo lo anteriormente analizado, es por lo que la juez que suscribe, considera que en el presente caso no están cubiertos los extremos exigidos por nuestra norma adjetiva penal para decretar medida privativa de libertad en contra de los imputado de autos, es por esta razón que se declara sin lugar la solicitud de privativa de libertad interpuesta por la vindicta pública, y a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia estimando que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, lo procedente es en este caso dictar una medida de coerción menos gravosa que la privativa de libertad y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos PULIDO OSTO ANTONIO MANUEL y GOMEZ LARA ALIRIO ANTONIO, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2°, en relación con el artículo 242 ordinales 3º, 6’ y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y 3. Estar atento al proceso penal que se le sigue, en consecuencia, se le concede la libertad al imputado desde la sala de Audiencia. Y ASÍ SE OBSERVA.
Ello en atención a que quíen aquí decide estima que la medida de coerción personal dictada asegura que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: …Omissis…
Finalmente es importante señalar que esta decisión se fundamenta además sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido principios rectores del sistema acusatorio y la excepcionalidad de la Medida Privativa Judicial de Libertad, estimando así que la medida de coerción dictada busca lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal el respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social, decisión dictada solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso Y ASÍ SE OBSERVA.
Ejercido Recurso de Apelación por el Ministerio Público en contra de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada por este Tribunal se ordena se mantenga detenido el imputado en el Órgano Aprehensor y remítase el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte in fine. Y ASÍ SE OBSERVA…”

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 17 de octubre de 2019, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, estatuido en el articulo artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Bolivariana, que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen ponderación al momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual acertadamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó lo siguiente:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

En atención a todo lo antes explanado, concluyen estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2019 y publicada en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos Antonio Manuel Pulido Osto y Alirio Antonio Gómez Lara, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y Estar atentos al proceso, ello de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma Orgánica. En consecuencia, se confirma el dispositivo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2019 y publicada en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos Antonio Manuel Pulido Osto y Alirio Antonio Gómez Lara, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y Estar atentos al proceso, ello de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma Orgánica. TERCERO: Se confirma el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE



ABG. YILSER HERNÁNDEZ
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG. YILSER HERNÁNDEZ
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2019-000116
BAZ/SERS/DEMA/yeh.