Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de octubre de 2019
209° y 160°


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000039
ASUNTO : JP01-O-2019-000039

PONENTE: Abogada Beatriz Alicia Zamora
ACCIONANTE: Abogado Rafael Jesús Acevedo Yanez
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Acción de Amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 35
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Rafael Jesús Acevedo Yanez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ana Cristina Ramirez Churia, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por el Juez abogado José Rafael Hernández López, en el asunto Nº JP21-P-2017-00214 y acumulado en el Nº JP21-P-2017-002399 conforme a lo establecido en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 44.1, 49.1, 49.2, 51, 131 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 26 de septiembre de 2019, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 03 de octubre de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000039, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De los folios 01 al 07 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado Rafael Jesús Acevedo Yanez, quien expone:

“…Yo; RAFAEL JESUS ACEVEDO YANEZ…Omissis… actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de la Ciudadana: ANA CRISTINA RAMIREZ CHURIA…Omissis… procesada en la Causa Penal JP21-P-2017-00214 y Expediente Acumulado No. JP-21-P-2017-002399…Omissis… muy respetuosamente acudo ante ese digno Tribunal a su cargo, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la negativa de garantizar el derecho a la defensa, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el juicio que se me sigue, violando descaradamente los artículos 26, 49.1, 49.2, y 51 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha negativa un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 137, 44.1 y 49.1.2 de nuestra Carta Magna …Omissis…
CAPITULO II
A LOS HECHOS
El día 09 de Noviembre de 2.018 presentamos ante el alguacilazgo del circuito judicial penal, extensión Valle de la Pascua, escrito de solicitud de mi designación como abogado de confianza, y copia simple del expediente, pasado el tiempo no obtuvimos respuesta en el lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal para la respectiva solicitud, siendo la misma rechazada sin explicación alguna por parte del referido Tribunal. Igualmente, nuevamente el día 09 de Diciembre de 2.018 presento ratificación de solicitud de incorporación a la defensa privada y copia simple de la totalidad del expediente, y el mismo fue negado por segunda vez consecutiva, quedando mi persona sin la posibilidad de tener la condición de defensor que haga valer los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, quedando en estado de indefensión. Incurriendo dicho Tribunal además en el SILENCIO ya que en ningún momento hemos obtenido respuesta por escrito que motive la negativa de ese tribunal en designarme y juramentarme como defensor privado ni mucho menos obtener acceso al expediente, para preparar los alegatos que la defensa considera útiles, oportunos y necesarios para demostrar la inocencia de mi representada. Posteriormente el día 17 de Diciembre del mismo año, solicito nuevamente la incorporación de la defensa privada y copia simple de la totalidad del expediente, siendo negado alegando el hecho de no existir sistema para la juramentación y respecto al expediente el mismo se encontraba extraviado. Luego el día 19 de Diciembre del mismo año acudo nuevamente a solicitar la incorporación de la defensa y la totalidad del expediente siendo negada la misma. Posteriormente acudo ante la (sic) Insectoria de Tribunales donde interpongo la queja y es cuando obtengo respuesta dos meses después, es decir, el 24 del mes de Abril del año 2019, cuando finalmente me juramentan luego de tantas trabas y dilaciones indebidas que lesionan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a mi representada, pero es esa misma oportunidad me negaron el expediente alegando que el mismo estaba extraviado y no lo habían encontrado. El 29 de Abril del 2019 nuevamente solicito la copia simple de la totalidad del expediente sin recibir ninguna respuesta. Finalmente el día 17 de Septiembre de 2019 solicito por quinta vez la copia de la totalidad del expediente, situación de dificulta la defensa de mi representada y se configura el retardo procesal en el presente asunto…Omissis…En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personas naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al negar la posibilidad de designarme abogado de confianza, obtener las copias del expediente y tener acceso a las actuaciones para preparar la defensa, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de violación al debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, entre otros, (articulo 26, 27 y 49 ordinal1.2) Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva…Omissis…En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 26, 27 y 49.1.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la restitución del derecho y garantías constitucional infringida a fin que todo el proceso sea llevado a cabo sin dilaciones y trabas procesales en vista de mi imperiosa necesidad en demostrar la inocencia de mi representada ante los órganos de justicia. Solicito la restitución del derecho lesionado ya que mi representada y mi persona nos encontramos a la espera de audiencia oral y publica en el tribunal de juicio correspondiente ya que la falta de un defensor privado es lesiva al derecho a la defensa. Finalmente solicito al tribunal que conoce el presente recurso de amparo constitucional allane al tribunal que lesiono nuestro derecho y deje constancia de la inacción del mismo que viola nuestro derechos como defensor privado e imputada. Nosotros los abajo firmantes respaldamos el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, introducido ante ese Tribunal en espera de una decisión ajustada a derecho y que el mismo sirva para garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo establece nuestra carta magna…Omissis…”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito interpuesto por el abogado Rafael Jesús Acevedo Yanez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ana Cristina Ramirez Churia, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en específico, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 44.1, 49.1, 49.2, 51, 131 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas ante ese Juzgado, ello, por cuanto:

“…El día 09 de Noviembre de 2.018 presentamos ante el alguacilazgo del circuito judicial penal, extensión Valle de la Pascua, escrito de solicitud de mi designación como abogado de confianza, y copia simple del expediente, pasado el tiempo no obtuvimos respuesta en el lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal para la respectiva solicitud, siendo la misma rechazada sin explicación alguna por parte del referido Tribunal. Igualmente, nuevamente el día 09 de Diciembre de 2.018 presento ratificación de solicitud de incorporación a la defensa privada y copia simple de la totalidad del expediente, y el mismo fue negado por segunda vez consecutiva, quedando mi persona sin la posibilidad de tener la condición de defensor que haga valer los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, quedando en estado de indefensión. Incurriendo dicho Tribunal además en el SILENCIO ya que en ningún momento hemos obtenido respuesta por escrito que motive la negativa de ese tribunal en designarme y juramentarme como defensor privado ni mucho menos obtener acceso al expediente, para preparar los alegatos que la defensa considera útiles, oportunos y necesarios para demostrar la inocencia de mi representada. Posteriormente el día 17 de Diciembre del mismo año, solicito nuevamente la incorporación de la defensa privada y copia simple de la totalidad del expediente, siendo negado alegando el hecho de no existir sistema para la juramentación y respecto al expediente el mismo se encontraba extraviado. Luego el día 19 de Diciembre del mismo año acudo nuevamente a solicitar la incorporación de la defensa y la totalidad del expediente siendo negada la misma. Posteriormente acudo ante la (sic) Insectoria de Tribunales donde interpongo la queja y es cuando obtengo respuesta dos meses después, es decir, el 24 del mes de Abril del año 2019, cuando finalmente me juramentan luego de tantas trabas y dilaciones indebidas que lesionan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a mi representada, pero es esa misma oportunidad me negaron el expediente alegando que el mismo estaba extraviado y no lo habían encontrado. El 29 de Abril del 2019 nuevamente solicito la copia simple de la totalidad del expediente sin recibir ninguna respuesta. Finalmente el día 17 de Septiembre de 2019 solicito por quinta vez la copia de la totalidad del expediente, situación de dificulta la defensa de mi representada y se configura el retardo procesal en el presente asunto…”

En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 6781/2019 de fecha 30 de septiembre de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo, y a su vez dar respuesta a la solicitud de información que hiciera según oficio Nº 434-2019 de fecha 26-09-2019 y recibido por secretaria en fecha 30-09-2019 en atención a ello este Tribunal hace de su conocimiento que en fecha 17-09-2019, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua solicitando copias de la totalidad del asunto, y ese mismo día fueron acordadas dichas copias, por la secretaria de este tribunal…”

En este orden de ideas, considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

Así las cosas, se evidencia que el presunto agraviante, en fecha 17 de septiembre de 2019, dicto auto mediante el cual acordó la expedición de las copias simples de la totalidad del expediente que conforma el presente asunto JP21-P-2017-002214 y acumulado en el Nº JP21-P-2017-002399, solicitadas por el abogado Rafael Jesús Acevedo, verificándose por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte del accionante.

En consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Rafael Jesús Acevedo Yanez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ana Cristina Ramirez Churia, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por el Juez abogado José Rafael Hernández, en el asunto Nº JP21-P-2017-00214, acumulado en el Nº JP21-P-2017-002399, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Rafael Jesús Acevedo Yanez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ana Cristina Ramirez Churia, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por el Juez abogado José Rafael Hernández, en el asunto Nº JP21-P-2017-00214, acumulado en el Nº JP21-P-2017-002399, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Octubre de año 2019.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-0000039
BAZ/SERS/DEMA/isa.-