REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 8.203-19
MOTIVO: REIVINDICACION INT (Apel. Contra Auto que inadmite prueba De Informes).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Dr. José Francisco Torrealba, vereda numero 5, diagonal a la plaza, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.706.117.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: (Defensora Publica) Abogada VANESSA SORIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIRIS COROMOTO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.599.033, domiciliada en la Urbanización Dr. José Francisco Torrealba, Altagracia de Orituco, Estado Guárico

.I.
NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, mediante escrito presentado por la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, identificada anteriormente, contra el auto dictado por el juzgado en fecha 08 de Febrero de 2019, con motivo de juicio de REIVINDICACION, intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, en contra de la ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES, ya identificados. Por auto de fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa inadmite la prueba de informes promovida por la parte actora. Seguidamente la Abogada VANESSA SORIA, apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia en fecha 14 de febrero del 2019 mediante el cual Apela formalmente por no estar de acuerdo con la inadmisión de las pruebas de informes promovidas, reservándose el derecho de fundamentar la apelación en el tribunal de la alzada.
En fecha 26 de Febrero del 2019 el A-quo ordeno expedir por secretaria el computo de los días de despacho, contados a partir del 08 de Febrero del 2019, fecha en la cual se interpuso el recurso de Apelación.

Posteriormente, el Recurso de Apelación ejercido fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 13 de Junio del 2019, y conforme con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, ninguna de las partes los presento.
Llegada la oportunidad legal para que esta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:


.II.
MOTIVA

llegan los autos al conocimiento de esta instancia recursiva, producto del medio de gravamen incidental (apelación en el sólo efecto devolutivo) interpuesto por la parte demandante, a través del defensor público judicial de la parte demandante en el presente juicio de Reivindicación en contra del auto de negativa de pruebas emanado del juzgador de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, de fecha 08 de febrero de 2.019, que inadmite el medio de prueba promovidos por el actor en la oportunidad adjetiva, referidos a la Prueba de Informes.
Así las cosas, bajando a los autos, puede observarse que el recurrente demandante promovente, promovió la prueba de Informe para que se oficiara al Concejo Comunal de la Urbanización Dr. José Francisco Torrealba, de la población de Altagracia de Orituco Estado Guárico, “a los fines que informe que la ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES, .. es quien habita en la vivienda objeto de la presente controversia. …”
Ante lo cual, la recurrida inadmitió el medio expresando: “…el tribunal inadmite dicha prueba, por cuanto la misma fue promovida de manera imprecisa, al no indicar la parte promoverte la dirección a donde deben remitirse los oficios correspondientes…”
Ante tal planteamiento es conveniente escudriñar lo relativo a si existe o no, en las actuaciones de la recurrida la conculcación de un derecho o garantía procesal que vulnere el acceso del control de la prueba. En efecto, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Específicamente el artículo 49 de la Constitución de 1.999, regula el Debido Proceso, el cual se encuentra reglamentado en el artículo 7 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece las formas y tiempos en que se realizarán los actos procesales, no siendo potestativos de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.
En el caso sub lite, la apelación tienen como objeto el que se declare la admisibilidad de la solicitud de la prueba de informe según expresa el recurrente.

Si bien es cierto los Artículos 396, 398 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…, el articulo 398 (…) El juez providenciara los escritos de pruebas. Admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…) y el artículo 402 establece que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a la apelación.
Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en la norma, relativas a su legalidad o pertinencia y demás, que también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo en los actos procesales.
En el presente caso, se observa que la recurrida inadmite la prueba por no haber indicado la dirección, no siendo esto causal como lo establece la norma incomento de ilegalidad e impertinencia, observados del escrito de pruebas que la parte indica se oficie al Concejo Comunal de la Urbanización Dr. José Francisco Torrealba, de la población de Altagracia de Orituco Estado Guárico, en tal sentido, para esta Alzada, debe declararse con lugar la apelación y ordenar la admisión de la prueba en resguardo al derecho de la defensa, en todo caso la recurrida tiene la potestad de que al momento de dictar el fallo definitivo valorarla o no y así se decide.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. En consecuencia se REVOCA el auto de fecha 08 de febrero de 2019 que inadmitio la prueba de informes, se ordena la Admisión de la prueba de informes, todo ello de conformidad del contenido normativo. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas


La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.