REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.176-19
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Extinguido) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX MARIN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.156.716.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.036.
PARTES DEMANDADAS: ARGENIS EFRAIN ABREU RODRIGUEZ y KEIVIN ANDRELY RACHADELL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.222.774 y V-18.474.358.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO Constituido.

.I.
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad del Sombrero, en fecha 11 de Octubre del 2018, el cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer la Demanda, en fecha 17 de Octubre del 2018, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; Alegó, la parte Actora, que en fecha 15 de Noviembre del 2017, dio en arrendamiento un Inmueble, de uso comercial, para el funcionamiento de un Restaurante, donde fijó un canon inicial de arrendamiento en la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (3.000.000,00), los primeros 3 meses posteriores a dicho alquiler, los arrendatarios cancelaron de manera irregular los pagos correspondientes por tal concepto, en el pago, hasta por un lapso de 14 día de retraso; pago que fue recibido por este, con la intensión de ayudar a los Demandados, presumiendo de su buena fe; que es el día 16 de Abril del 2018, cuando fue notificado en representación de la prenombrada sociedad mercantil, sobre una consignación que por pago de canon de arrendamiento habían realizado los Demandados, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según lo que alegó el Demandante. Además alegó el Demandante, que en fecha 25 de Abril del 2018, que cuando se disponía a dirigirse hasta las instalaciones donde se encuentra ubicado el Galpón, con uso de local comercial objeto de este litigio, con la finalidad de conversar con ellos, se percató que le habían hecho modificaciones, sin contar con la previa autorización por escrito, según lo que se acordó entre ambas partes.
Asimismo, fundamento la demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículos 1167, 1185, 1195, 1196 y 1274 del Código Civil y en las Jurisprudencias siguientes: Ramírez y Garay, tomo 147, Sentencia Nº 651-98, del 27 de Mayo de 1998 (C.S.J.- Casación), Ponente: Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, Pag. 554 Nº 651-98, Sentencia del 27 de Abril del 2004 (T.S.J.- Casación Civil, tomo CCX, R&G. Sobre la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual y la Sentencia Nº 144 TS.J. Sala de Casacion Social, de fecha 07/03/2002.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 500.000,00), equivalente a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (29.411,76 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 01 de Noviembre del 2018, ordenando el emplazamiento de los demandados para que diera contestación a la misma, por cuanto los demandados tienen si domicilio procesal en la población del Sombrero estado Guárico, acuerda librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Mellado para que por medio del alguacil se practique las citaciones.
Al folio 94 consta Auto, mediante el cual el Tribunal de la recurrida a solicitud de la parte actora, y una vez verificado que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se encontraba sin Juez, acuerda se practique las citaciones conforme al Parágrafo Único del articulo 218 en concordancia con el articulo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del auto de fecha 15 de enero de 2019, dejando sin efecto el despacho de comisión librado.
Se evidencia de auto de fecha 22 de enero de 2.019, que la recurrida a solicitud de la parte actora, acuerda de conformidad con lo solicitado habilitar el tiempo necesario para que el ciudadano alguacil de ese despacho se traslade a la población del Sombrero estado Guárico, a los fines de que sea practicada la citación de los demandados en el presente juicio.
Asimismo, se constata al folio 100 al 102, que el alguacil del tribunal de la recurrida consigna las respectivas boletas de citación una firmada por el codemandado KEIVIN ANDRELY RACHADELL PAREDES y dejando constancia que el ciudadano ARGENIS EFRAIN ABREU RODRIGUEZ, se negó a firmar la boleta de citación, consignando la compulsa de este ultimo.
Al folio 114, consta poder Apud Acta otorgado por el codemandado KEIVIN ANDRELY RACHADELL PAREDES, al abogado en ejercicio JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.228.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2.019, el apoderado judicial del codemandado KEIVIN ANDRELY RACHADELL PAREDES, solicita la nulidad del acto procesal, dictado por auto de fecha 22 de enero del 2019, mediante el cual habilita el Alguacil de ese tribunal para que practique la citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero, el apoderado judicial abogado JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, solicita la Perención Breve conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ----
Observa esta Alzada que en fecha 08 de Febrero del 2019, la recurrida declaró: PERENCION DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, que sigue el ciudadano José Félix Marín Pantoja, en representación de la Sociedad Mercantil “Punto Criollo El Diamante” C.A., contra los ciudadanos Argenis Efraín Abreu y Keivin Andreli Pachadell Paredes. Por cuanto de autos se observó, que desde el día 01 de Noviembre del 2018, fecha en la cual consta haberse ordenado la citación a los demandados en la presente causa hasta el 01 de Diciembre del 2018; transcurrieron íntegramente más de 30 días sin que se lograra practicar estas.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 15 de Febrero del 2019, la parte actora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 26 de Febrero del 2019, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 08 de Marzo del 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes los presento.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan a ésta instancia Aquem, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de febrero de 2019, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.
Ahora bien, establecido lo anterior y bajando a los autos, observa este Tribunal Superior que la demanda por Desalojo de Local Comercial fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2018, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, con despachos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población del Sombrero, a los fines de la citación de los accionados, lo que involucra el impulso de la parte actora conforme al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues suministró las copias del libelo para poder elaborar las compulsas, lo cual representa una carga de la demandante.
Ahora bien, a los autos consta diligencia de fecha 03-12-2018, cursante al folio 90, suscrita `por la Abg. María Beatriz García Ramírez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual informa al tribunal de la causa que visto que dicha comisión aun no ha podido ser practicada por cuanto el juzgado comisionado no tiene juez, solicitando se deje sin efecto dicha comisión y se oficie para obtener la información correspondiente. Observándose así mismo al folio 91 de que el tribunal de la recurrida por auto de fecha 05-12-2018 acuerda oficiar a la rectoría mediante oficio Nº 530-18 a los fines de que se le informe si el tribunal comisionado ya se le encuentra asignado juez obteniéndose la respuesta mediante oficio Nº 01-2019, de fecha 10-01-2019 mediante el cual se le informa se encuentra acéfalo.
Igualmente observa este tribunal con vista a lo solicitado, mediante auto de fecha 15-01-2019, el a-quo acuerda se practique las citaciones conforme al Parágrafo Único del articulo 218 en concordancia con el articulo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del auto de fecha 15 de enero de 2019, dejando sin efecto el despacho de comisión librado.
Se evidencia de auto de fecha 22 de enero de 2.019, que la recurrida a solicitud de la parte actora, acuerda de conformidad con lo solicitado habilitar el tiempo necesario para que el ciudadano alguacil de ese despacho se traslade a la población del Sombrero estado Guárico, a los fines de que sea practicada la citación de los demandados en el presente juicio.
Asimismo, se constata al folio 100 al 102, que el alguacil del tribunal de la recurrida consigna las respectivas boletas de citación una firmada por el codemandado KEIVIN ANDRELY RACHADELL PAREDES y dejando constancia que el ciudadano ARGENIS EFRAIN ABREU RODRIGUEZ, se negó a firmar la boleta de citación, consignando la compulsa de este ultimo.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero, el apoderado judicial abogado JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, solicita la Perención Breve conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal solicitud, la parte actora pretende rebatir la institución de la perención, expresando que se habían realizado otras actuaciones procesales a los autos, como es el caso de que después de admitida la demanda procedió a consignar los emolumentos necesarios para la copia de las compulsas y solicito se designara correo especial y quien a su vez consigno ante dicho Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, donde se les informo que dicho Juzgado estaba acéfalo por la carencia de Juez.
Así las cosas, debe ésta instancia a quem, comenzar por definir la institución adjetiva de la perención de la instancia y cuál es el fin que llevó al legislador procesal a su consagración como institución dentro del Código Procesal Civil de 1987.
En efecto, la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de “Perimire”, o “Perentum”, que significa extinguir, de “instar” que es la palabra compuesta de la preposición “in” y del verbo “estare”, y que surge a consecuencia de la inactividad de las partes durante un plazo determinado y establecido en la Ley, por lo cual, no se agota en la cuestión adjetiva (forma), sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público; y es aquí, donde yerra la recurrida, pues la perención es verificable de derecho en cualquier estado y grado del proceso y no es renunciable entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter de orden imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, que se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, debe obtenerse entonces como premisa fundamental, que la perención puede ser solicitada, al ser de orden público, cuando se den las tres condiciones indispensable para que un proceso se extinga, las cuales son: 1.- La existencia de una instancia; 2.- La inactividad procesal y 3.- El transcurso de un plazo señalado por la ley.
Ateniéndose a las consideraciones expuestas, es evidente que, aún cuando las partes realicen otras actividades adjetivas, como lo son las alegadas por el actor, relativas al impulso procesal donde la parte actora procedió a consignar los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas y solicito se designara correo especial a la parte actora, quien a su vez consigno ante es Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado a los fines de que se practicara comisión solicitada por el aquo.
En este sentido, es preciso destacar que cuando se libra una “Comisión Judicial” para la citación, de las establecidas en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación fuera de la sede del tribunal comitente, teniendo por ende dicha comisión, términos de cumplimiento, siendo además obligación del comitente velar porque en el expediente consten las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del Juez comisionado y de las obligaciones de impulso por parte del apoderado actor, lo cual permite garantizar un debido proceso. En el presente caso, se evidencio que surgió una serie de eventos a los fines de que se lograra la práctica de la citación, como lo es la circunstancia de que el tribunal comisionado se encontraba sin juez, posteriormente, la solicitud de la actora de diligenciar por sí mismo la práctica de la citación.
En el caso sub lite, observa ésta instancia superior que la perención fue decretada por el a-quo, cuando la causa se encuentra en estado de citación, la cual habría sido ordenada por éste conforme al Parágrafo Único del articulo 218 en concordancia con el articulo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos trámites están en curso, y no como lo establece la recurrida que desde el 01 de noviembre de 2018 al 01 de diciembre de 2018, transcurrió treinta (30) día para valorar la existencia o no de la perención breve, sin tomar en cuenta los acontecimientos surgidos cuando se libro el despacho de comisión, por lo que debe revocarse la decisión de la recurrida y debiendo continuar con el curso de la causa y así se establece.
En Consecuencia
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JOSE FELIX MARIN PANTOJA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.156.716, y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de febrero de 2019. Todo ello, por cuanto mal puede declararse la existencia de una perención breve de las establecidas en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por las circunstancias surgidas y por haberle la parte actora dado cumplimiento a la carga de impulsar para que se practique la citación de los demandados, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Maribel Caro Rojas


La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la anterior sentencia y se libro las respectivas boletas de notificación

La Secretaria.