REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.223-19
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, DESALOJO Y ENTREGA DE LOS BIENES.
PARTES DEMANDANTES: TANIA DEYALINE RIVERO RAMIREZ, DELBYS ALONZO RIVERO RAMIREZ, DERWIN ENRIQUE VILLALOBOS RAMIREZ, DESIREE BETZABETH QUINTERO RAMIREZ y RICARDO LEVIT QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.272.490, V-17.688.006, V-20.246.879, V-20.246.877 y V-24.238.276, con domicilio en esta ciudad de San de los Morros Estado Guárico
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº160.268.
PARTE DEMANDADA: FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.116.980, ubicado en la Urb. Doña Elvira Sector 03, manzana 17, calle el Tuni, casa Nº 06, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTEDEMANDADA:
Abogados JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.156.914 y 17.151 respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 09 de Febrero del 2018, alegó el apoderado judicial de las partes actoras que sus mandantes, anteriormente identificados, son hijos de la ciudadana LISETTE YARIDA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V-9.891.976, hoy difunta tal como consta en Acta de Defunción Nº 881del 08 de Agosto del 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual corre inserta en copia certificada al folio 23 de la pieza I, quien celebro contrato de compra venta en carácter de compradora, por el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la Urb. Doña Elvira Sector 03, manzana 17, calle el Tuni, casa Nº 06, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Venta la cual, que lo celebró de forma pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana MARIA ISABEL SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.513.019, en fecha 13 de febrero del 2015 por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando inserta bajo el Nº 2014.2974, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.2814 y del Libro de folio Real del año 2014 (folio 06 al 19 en copia certificada en la pieza I). Y de quien son Únicos Universales Herederos los demandantes, como consta de decreto emitido por el Tribunal 1º de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Noviembre del 2017, en asunto Nº 791.317 (nomenclatura de ese Tribunal), cuyas copias certificadas corren insertas del folio 24 al 32 del presente expediente. Sobre el up supra identificado inmueble se celebró un contrato de arrendamiento de una habitación de fecha 23 de Julio del año 2008. Suscrito entre María Isabel Santos, antes identificada y el Demandado, el cual corre inserto en copia certificada del folio 33 al 37 del la pieza I, siendo promovido el mismo como medio probatorio por ambas partes. Alegó además de forma sostenida, acerca de dicho contrato, que este es única y exclusivamente para uso de Referencia Residencial, el cual celebro en forma de ayuda para la adquisición de un crédito de un equipo de computación ante la empresa CANTV, la cual le pidió como requisito una dirección de residencia en la zona, que, sin embargo este le dio un uso distinto al referido contrato utilizándolo de excusa para permanecer en dicho inmueble junto a su sobrina BELKISS MARIA MORELL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.887.046 y su madre la ciudadana BELKIS MARIA GALLARDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.447.535, y quien fue criada junto a MARIA ISABEL SANTOS por la ciudadana AMELIA ROSA VIAKABA, venezolana, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V-874.240, hoy difunta; quien en fecha 21 de Abril del año 1990, suscribió en vida un Contrato de Venta por el inmueble objeto de la presente causa con la ciudadana MARIA ISABEL SANTOS, suficientemente supra identificada, por ante el extinto Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se encuentra asentado en el Libro de Reconocimientos, llevado por el mismo anotado bajo el Nº 684, folio 354, de conformidad con copia certificada expedida por la Secretaria del Tribunal A-quo, de fecha 18 de Noviembre del 2014; la cual fue debidamente registrada en fecha 20 de Noviembre del 2014 por ante el Registro Público de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 2014.2974, asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.2814 del libro de folio real del año 2014. Documentos anexos en copias certificadas al libelo (folio 11 al 15).Alegó que el arrendatario, un mes después que se celebró el contrato de arrendamiento para el uso de la dirección de la habitación, hasta el mes de Marzo del 2015, es decir, (Seis años y nueve meses sin cancelar, desde Agosto 2008 hasta Marzo 2015) no realizó depósitos por concepto de la habitación para uso de referencia domiciliaria, dándole un uso diferente al reflejado en el contrato de arrendamiento que venía siendo únicamente para Uso de referencia domiciliaria. Destacando que, cuando se le informó al ciudadano Demandado, que la casa tenía que ser desocupada debido a que la misma había sido vendida a la ciudadana Lisette Ramírez, el mismo actuando de mala fe, pretendiendo alegar que estaba al día con los cánones perteneciente a la habitación, decide depositar el mes de Abril y Mayo del 2015 en día 01/06/2015, es decir, 26 días atrasados del mes de Abril, el mes de Junio en fecha 30/06/2015 y el mes de Julio en fecha 28/07/2015. (Comenzó a pagar desde 01/06/2015 por instrucciones de sus Abogados ya que en fecha 19 de Mayo del 2015 ya se había iniciado el procedimiento previo a las demandas ante la SUNAVI). No cancelando el arriendo de los siguientes meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, los meses de Enero a Diciembre del 2009 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2010 (12 meses) los meses de Enero a Diciembre del 2011 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2012 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2013 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2014 (12 meses), los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2015 (03 meses); perdiendo de esta manera su cualidad de arrendatarios por no estar al día con sus cánones de Arrendamiento; motivos por el cual sus mandantes le dieron precisas instrucciones para ejercer la acción de resolver el contrato.
Asimismo, fundamentó la demanda a lo establecido en los siguientes artículos1.592, 1.593, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167del Código Civil y Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas Artículos42, 67, 91 causal 1.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00)que equivalen a(3.000 U/T).
Libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 7 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 8 al 87.
Se observa que el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 09 de Febrero del 2018, cursante al folio94, ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que comparezca a la Audiencia de Mediación, celebrada en fecha 28 de febrero de 2018, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la actora y la incomparecencia de la parte demanda.
Cursante a los folios 98al109, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el demandado en si Capítulo I, Reconviene al demandante por la acción de Retrato Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva contra la ciudadana María Isabel Santos y un Tercero (Herederos de la ciudadana Lisette Yarida Ramírez González, titular de la cedula de identidad Nº V-9.891.976). Por auto cursante al folio 135 y 136 de la primera pieza y con fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa Inadmite la Reconvención Propuesta, la cual fue confirmada por esta Alzada, como consta de sentencia cursante a los folios 162 al 164 de la segunda pieza. En el TITULO II y III de la CONTESTACION-DEMANDA alego las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 2º y 9 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y La Cosa Juzgada cuestiones previas que fueron resuelta por el tribunal de la recurrida mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2018, declarando sin lugar las mismas, como consta a los folios 149 al 141 de la primera pieza, la cual fue confirmada por esta alzadas según sentencia cursante al folio 152 al156 de la segunda pieza del presente expediente.
Asimismo en el llamado capítulo II, alega conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de Interés del Actor, excepcionandose de la misma forma como lo hizo con la cuestión previa propuesta, indicando que entre la ciudadana María Isabel Santos y el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, en el año 2.008, se celebró un contrato de arrendamiento, que esa relación arrendaticia se ha mantenido hasta la presente fecha y que sigue ocupando la vivienda ubicada en la calle el Tuni, casa Nº 06, urbanización Doña Elvira de esta Ciudad de San Juan de los Morros; y que se mantiene solvente. Continua excepcionandose, “...Así las cosas como pretende un tercero( Heredero de la ciudadana Lisette Ramírez) acreditarse un derecho ajen, pretendiendo actuar dentro del presente proceso con el carácter de ARRENDADOR que aun no ha adquirido legítimamente, siendo que nuestro patrocinado Fidel Patricio Gallardo mantiene hasta la presente fecha única y exclusivamente con la ciudadana María Isabel Santos, según se desprende de autos.”…(Negrilla y subrayado de la parte y la cursiva de este Tribunal).
Sigue excepcionandose, cuando señala la falta de interés del demandado para sostener el juicio conforme al artículo 361ejusdem. Sostiene que en la Providencia Administrativa Nº MC-0002-2016 proferida por el SUNAVI-GUARICO en fecha 07 de octubre de 2016, asunto GUA.MIN-SJM-2015-0004, procedimiento previo a la demanda de desalojo, SE HABILITO LA VIA JUDICIAL a la ciudadana Lisette Ramírez, contra la ciudadana Belkis María Gallardo de Díaz; que el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, no tiene interés procesal para sostener el presente juicio, por lo que solicita se declare procedente la falta de interés del demandado.

Al dar contestación al fondo de la demanda el demandado, a través de sus apoderados judiciales, lo hizo de la siguiente manera: Rechazaron, Negaron y Contradijeron lo alegado por la parte actora en el Libelo de Demanda, que en cuanto a que su mandante el ciudadano Demandado, tiene otra vivienda donde reside y le da el uso con carácter de Vivienda Principal, que todo resulta ser falso; que por el contrario lo realmente cierto es que su mandante tiene su domicilio con carácter de vivienda principal en la calle el Tuni, casa Nº 06 de la Urb. Doña Elvira de la ciudadana de San Juan de los Morros, de hace más de 20 años. De igual forma, rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en el Libelo de demanda, en cuanto a que su mandante, se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento, todo lo cual resulta ser falso y por el contrario lo realmente cierto es que su mandante se mantiene solvente con el pago del canon de arrendamiento a la propietaria del bien inmueble ciudadana María Isabel Santos.
Con la contestación promovió, documentales, de conformidad con el principio de libertad de la prueba, al tiempo que hicieron valer el principio de comunidad de la prueba a los fines de que prospere a favor del ciudadano Demandado todo el merito favorable que se desprenden de las pruebas aportadas por la parte demandante aun de aquellas a las cuales anunciare, que a continuación indicaron: 1) Contrato de Arrendamiento que versa sobre la vivienda objeto de este litigio. 2) Promovieron LEGAJO de 35 Bauches de Depósitos, en copias simples marcada con la letra “B” a efecto vivendi del Original. 3) Providencia Administrativa Nº MC-0002-2016 de fecha 7 del mes de Octubre del año 2016 en el asunto GUA-MIN.SJM-2015-0004 que versa sobre el procedimiento previo a la demanda por Desalojo de Vivienda. 4) Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron por vía Informe todo el valor probatorio del documento público de los Municipios Roscio y Ortiz, bajo el Nº 2014.2974, asiento registral 2 correspondiente al libro de folio real del año 2015.Alegando, que estas Pruebas resultan pertinentes y necesarias, del derecho preferente de venta que le correspondía en su condición de arrendatario solvente con el pago del canon de arrendamiento. Además, Rechazaron, Negaron y Contradijeron cualquier otro alegado esgrimido por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto a la necesidad del bien inmueble para un familiar o incluso la insolvencia en el pago de canon como causales para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por cuanto resultan ser Impertinentes tales alegatos toda vez que los herederos de la ciudadana Lisette Ramírez González, no tienen acreditado el carácter de arrendador y no pueden pretender hacer valor en el presente proceso en nombre propio un derecho ajeno. 5) Copia Certificada de la Decisión dictada en fecha 13-11-2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el asunto por Resolución de Contrato incoado en contra del ciudadano Demandado.

Ahora bien, estando aun dentro del lapso para promover pruebas las partes demandantes, a través de su apoderado judicial, en fecha 17-05-2018, ratificaron y promovieron las siguientes pruebas: PARTE I: 1) Ratificaron y ofrecieron todo el contenido y el valor probatorio que se desprende del Documento Compra Venta de fecha 23 de Abril de 1990, entre las ciudadanas Rosa Viakaba y María Santos.2)Ratificaron y Ofrecieron todo el contenido y el valor probatorio que se desprende del Documento Compra Venta entre las ciudadanas María Santos y LisetteRamírez.3) Ratificaron y Ofrecieron todo el contenido y valor probatorio que se desprende de la Providencia Administrativa Nº MC0002-2016. 4) Ratificaron y Ofrecieron todo el contenido y el valor probatorio que se desprende del Registro de Defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre Lisette Ramirez.5) Ratificaron y Ofrecieron todo el contenido y el valor probatorio que se desprende del Contrato suscrito por los ciudadanos María Santos y Fidel Díaz.6) Ratificaron y Ofrecieron todo el contenido y el valor probatorio que se desprende de Declaración Únicos de Universales Herederos de la ciudadana Lisette Ramírez. 7) Ratificaron y Ofrecieron todo el contenido y valor probatorio que se desprende de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. PARTE II: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba ofrecieron las siguientes, consignadas por la parte Demandada: 1) Respecto al legajo de bauches de depósitos bancarios ofrecidos por la parte demanda.2) Respecto al Poder Judicial consignada por la parte demandada. PARTE III: Pruebas Documentales: 1) Promovió y Ofreció todo el contenido y valor probatorio que se desprende de original del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JuvenalDíazMoronta.2) Promovió y Ofreció todo el contenido y valor probatorio que se desprende del original del Acta de Nacimiento perteneciente al demandado.3) Promovió y Ofreció todo el contenido y valor probatorio que se desprenden de las copias certificadas de Acta de Audiencia Conciliatoria realizada ante la Sunavi.4) Promovió y Ofreció todo el contenido y valor probatorio que se desprenden de las copias certificadas de Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte accionada ante la Sunavi. 5) Promovió y Ofreció todo el contenido y valor probatorio que se desprenden de las copias certificadas del escrito presentado ante la Sunavi por la parte actora, en nombre y representación de las ciudadanas Lisette Yarida Ramírez y María Santos. 6) Promovió y Ofreció todo el valor probatorio que se desprende del expediente SAVIR Nº 009-17086; otorgado por el Banco de la Vivienda. 7) Promovió y Ofreció todo el valor probatorio que se desprende de copias certificadas de Censo para Abastecimiento de Alimentación a Módulos Familiares realizado por el Consejo Comunal del Sector Miguel Otero Silva II, calle El Estadium, Ortiz, Estado Guárico, Rif: J29960193-4. 8) Promovió y Ofreció todo el valor probatorio que se desprende de original de Constancias de Residencias otorgadas a las ciudadanas Dayana Cecilia Cedeño Cambero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.724.224 y Katerin Flor Hernández Batatin, titular de la cedula de identidad Nº V-24.237.175, otorgadas por el Consejo Comunal Miguel Otero Silva II, Rif: J29960193-4. PARTE IV: Promovió los testimonios de los ciudadanos: MARIA ISABEL SANTOS, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DAZA, CARMEN MAIGUALIDA MUÑOZ, MARLENE RISO DE RENGIFO, MIRIAN MARGOT GONZALEZ DE RIVERO, DAYANA CECILIA CEDEÑO CAMBERO, KATERIN FLOR HERNANDEZ BATATIN y MARIA ANGELINA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.513.019, V-5875.008, V-5622.273, V-3.953.796, V-7.290.573, V-19.724.224, V-24.237.175 y V-21.336.523. PARTE V: Solicitó y Promovió para ser evacuadas Inspección Judicial a una vivienda construida por la antigua institución de MALARIOLOGIA, en la siguiente dirección: Barrio Miguel Otero Silva II, Sector El Stadium, calle San Juan, casa Nº 23, Ortiz, Estado Guárico.
Por su parte la demandada Ratifico todas las pruebas acompañadas al escrito de contestación. Invoco el principio de la comunidad de la Prueba.
Ahora bien, estando en la oportunidad de presentar informes, solo la parte Demandada los presento, en fecha 22-05-18, cursante de los folios 19 al 21 de la pieza III. Celebrada la audiencia de juicioel Tribunal de la recurrida en fecha 30 de Julio del 2019, declaró PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la Pretensión de la parte accionante. Por tanto, se dictan en lo posterior los demás particulares en los siguientes términos: SEGUNDO: CON LUGAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO objeto de la pretensión, suscrito por MARIA ISABEL SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.513.019 y FIDEL PATRICIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-11.116.980, por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 23 de Julio del año 2008, inserto bajo el Nº 14, del tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa inserto en copias certificadas del folio 33 al 37 en la pieza Nº01 del presente asunto. TERCERO: CON LUGAR EL DESALOJO contra el ciudadano FIDEL PATRICIO GALLARDO, quien deberá hacer entrega del inmueble libre de personas en las condiciones que establece la Ley, ubicado en la Urb. Doña Elvira, Sector 3, Manzana 17, calle El Tuni, Nº 06, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico con motivo de falta de pago contenida en el ordinal 1, del artículo 91 de la LRCAV.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 06 de Agosto del 2019, la parte perdedora a través de su Apoderado Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 07 de Agosto del 2019, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 14 de Agosto del 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos. Ahora bien, constata esta Juzgadora que se trata de un procedimiento Oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, en aras de garantizar los principios del debido proceso, el acceso a una justicia expedida y sin dilaciones y a la celeridad procesal consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 14-08-19 y en consecuencia se ordena notificar a las partes, para que una vez que conste en auto dicha notificación comenzara a transcurrir el lapso establecido en la mencionada Ley.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso correspondiente como lo establece la Ley, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA

El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y Así se decide.
Resuelta la competencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Oral en fecha 10 de octubre de 2019, con presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, le compete conocer a este Tribunal de Alzada la apelación ejercida por la parte accionada contra sentencia dictada en fecha 30 de Julio del 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, desalojo y entrega de bienes muebles, intentada por el abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TANIA DEYALINE RIVERO RAMIREZ, DELBYS ALONZO RIVERO RAMIREZ, DERWIN ENRIQUE VILLALOBOS RAMIREZ, DESIREE BETZABETH QUINTERO RAMIREZ y RICARDO LEVIT QUINTERO RAMIREZ, todos identificados supra, en contra del Ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, también identificado.
Ahora bien, expone la parte actora que sus representados son hijos de la ciudadana LISETTE YARIDA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V-9.891.976, hoy difunta tal como consta en Acta de Defunción Nº 881 del 08 de Agosto del 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual corre inserta en copia certificada al folio 23 de la pieza I, quien celebro contrato de compra venta en carácter de compradora, por el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la Urb. Doña Elvira Sector 03, manzana 17, calle el Tuni, casa Nº 06, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Venta que lo celebró de forma pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana MARIA ISABEL SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.513.019, en fecha 13 de febrero del 2015 por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando inserta bajo el Nº 2014.2974, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.2814 y del Libro de folio Real del año 2014 (folio 06 al 19 en copia certificada en la pieza I),y de quien son Únicos Universales Herederos los demandantes, como consta de decreto emitido por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Noviembre del 2017, en asunto Nº 791.317 (nomenclatura de ese Tribunal), cuyas copias certificadas corren insertas del folio 24 al 32 del presente expediente. Sigue alegando que sobre el up supra identificado inmueble se celebró un contrato de arrendamiento de una habitación en fecha 23 de Julio del año 2008, suscrito entre María Isabel Santos, antes identificada y el Demandado, el cual corre inserto en copia certificada del folio 33 al 37 de la pieza I, siendo promovido el mismo como medio probatorio por ambas partes. Alegó además, de forma sostenida, acerca de dicho contrato que este es única y exclusivamente para uso de Referencia Residencial, el cual celebro en forma de ayuda para la adquisición de un crédito de un equipo de computación ante la empresa CANTV, la cual le pidió como requisito una dirección de residencia en la zona; que sin embargo este le dio un uso distinto al referido contrato, utilizándolo de excusa para permanecer en dicho inmueble junto a su sobrina BELKIS MARIA MORELL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.887.046 y su madre la ciudadana BELKIS MARIA GALLARDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.447.535, y quien fue criada junto a MARIA ISABEL SANTOS por la ciudadana AMELIA ROSA VIAKABA, venezolana, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V-874.240, hoy difunta; quien en fecha 21 de Abril del año 1990, suscribió en vida un Contrato de Venta por el inmueble objeto de la presente causa con la ciudadana MARIA ISABEL SANTOS, suficientemente supra identificada, por ante el extinto Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se encuentra asentado en el Libro de Reconocimientos, llevado por el mismo anotado bajo el Nº 684, folio 354, de conformidad con copia certificada expedida por la Secretaria del Tribunal A-quo, de fecha 18 de Noviembre del 2014; la cual fue debidamente registrada en fecha 20 de Noviembre del 2014 por ante el Registro Público de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 2014.2974, asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.2814 del libro de folio real del año 2014. Documentos anexos en copias certificadas al libero (folio 11 al 15). Alegó que el arrendatario, un mes después que se celebró el contrato de arrendamiento para el uso de la dirección de la habitación, hasta el mes de Marzo del 2015, es decir, (Seis años y nueve meses sin cancelar, desde Agosto 2008 hasta Marzo 2015) no realizó depósitos por concepto de pago de arrendamiento por la habitación para uso de referencia domiciliaria, dándole un uso diferente al reflejado en el contrato de arrendamiento que venía siendo únicamente para Uso de referencia domiciliaria. Destacando que, cuando se le informó al ciudadano Demandado, que la habitación y la casa tenían que ser desocupada debido a que la misma había sido vendida a la ciudadana Lisette Ramírez, el mismo actuando de mala fe, pretendiendo alegar que estaba al día con los cánones perteneciente a la habitación, decide depositar el mes de Abril y Mayo del 2015 en día 01/06/2015, es decir, 26 días atrasados del mes de Abril, el mes de Junio en fecha 30/06/2015 y el mes de Julio en fecha 28/07/2015. (Comenzó a pagar desde 01/06/2015 por instrucciones de sus Abogados ya que en fecha 19 de Mayo del 2015 ya se había iniciado el procedimiento previo a las demandas ante la SUNAVI). No cancelando el arriendo de los siguientes meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, los meses de Enero a Diciembre del 2009 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2010 (12 meses) los meses de Enero a Diciembre del 2011 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2012 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2013 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2014 (12 meses), los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2015 (03 meses); perdiendo de esta manera su cualidad de arrendatarios por no estar al día con sus cánones de Arrendamiento; motivos por el cual sus mandantes le dieron precisas instrucciones para ejercer la acción de resolver el contrato.
Asimismo, fundamentó la demanda a lo establecido en los siguientes artículos 1.592, 1.593, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil y Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas Artículos 42, 67, 91 causal 1, 2 y 3.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que equivalena (3.000 U/T).
Ante las pretensiones de la parte accionante, acudió la parte demandada a contestar la demanda mediante la cual alegó que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de Interés del Actor, indicando que entre la ciudadana María Isabel Santos y el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, en el año 2.008 se celebró un contrato de arrendamiento, que esa relación arrendaticia se ha mantenido hasta la presente fecha y que sigue ocupando la vivienda ubicada en la calle el Tuni, casa Nº 06, urbanización Doña Elvira de esta Ciudad de San Juan de los Morros; y que se mantiene solvente. Continua excepcionandose, “...Así las cosas como pretende un tercero(Heredero de la ciudadana Lisette Ramírez) acreditarse un derecho ajeno, pretendiendo actuar dentro del presente proceso con el carácter de ARRENDADOR que aun no ha adquirido legítimamente, siendo que nuestro patrocinado Fidel Patricio Gallardo mantiene hasta la presente fecha única y exclusivamente una relación arrendaticia con la ciudadana María Isabel Santos, según se desprende de autos.”…(Negrilla y subrayado de la parte y la cursiva de este Tribunal).
Sigue excepcionandose, cuando señala la falta de interés del demandado para sostener el juicio conforme al artículo 361ejusdem. Sostiene que en la Providencia Administrativa Nº MC-0002-2016 proferida por el SUNAVI-GUARICO en fecha 07 de octubre de 2016, asunto GUA.MIN-SJM-2015-0004, procedimiento previo a la demanda de desalojo, SE HABILITO LA VIA JUDICIAL A LA CIUDADANA Lisette Ramírez, contra la ciudadana Belkis María Gallardo de Díaz; que el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, no tiene interés procesal para sostener el presente juicio, por lo que solicita se declare procedente la falta de interés del demandado.
Al dar contestación al fondo de la demanda el demandado, a través de sus apoderados judiciales, lo hizo de la siguiente manera: Rechazaron, Negaron y Contradijeron lo alegado por la parte actora en el Libelo de Demanda, que en cuanto a que su mandante el ciudadano Demandado, tiene otra vivienda donde reside y le da el uso con carácter de Vivienda Principal, que todo resulta ser falso; que por el contrario lo realmente cierto es que su mandante tiene su domicilio con carácter de vivienda principal en la calle el Tuni, casa Nº 06 de la Urb. Doña Elvira de la ciudadana de San Juan de los Morros, de hace más de 20 años. De igual forma, rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en el Libelo de demanda, en cuanto a que su mandante, se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento, todo lo cual resulta ser falso y por el contrario lo realmente cierto es que su mandante se mantiene solvente con el pago del canon de arrendamiento a la propietaria del bien inmueble ciudadana María Isabel Santos.
Ahora bien, observando los alegatos y excepciones expuestos por las partes, esta Alzada entra a analizar como punto previo la falta de interés del actor, alegada por la parte demandada, cuando indica “…Así las cosas como pretende un tercero (Heredero de la ciudadana Lisette Ramírez) acreditarse un derecho ajeno, pretendiendo actuar dentro del presente proceso con el carácter de ARRENDADOR que aun no ha adquirido legítimamente, siendo que nuestro patrocinado Fidel Patricio Gallardo mantiene hasta la presente fecha única y exclusivamente con la ciudadana María Isabel Santos, según se desprende de autos.”
Con respecto a la falta interés del actor para demandar, este tiene que ver con la capacidad para obrar en juicio, es decir que tenga el libre ejercicio de sus derechos, en el presente caso, el demandado señala que el actor no tiene el carácter de arrendador, que no puede acreditarse un derecho ajeno.
Esta Alzada de la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se observa, al folio 16 al 19, marcado con la letra “E”, copia simple de Documento debidamente Registrado por ante el registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico bajo el Nº 2014-2974, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.2814, correspondiente al Libro de Foliatura real de año 2014, mediante el cual la ciudadana María Isabel Santos, le vende a la difunta Lisette Ramírez, la vivienda objeto del presente litigio. En cuanto a esta documental por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo que este se dedicó a hacer una impugnación genérica, no siendo este el medio de ataque de los documentos públicos; prueba esta que evidencia la condición de propietaria del inmueble en litigio y que por herencia le pertenece a los demandantes de autos, asimismo al protocolizarse la venta la compradora se subroga en los derechos y obligaciones que tenía la vendedora y entre ellos el arrendamiento de una habitación a demandado y su grupo familiar, lo que jurídicamente lo legitima para actuar judicialmente para solicitar el cumplimiento como la resolución del contrato, así como para solicitar el desalojo del bien por la causales previstas en la ley especial . Y Así se decide.
Es de destacar, que al estar arrendada una Habitación que forma parte del inmueble objeto de este litigio, por parte del demandado tenemos que según el artículo 38 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los contratos de arrendamientos existentes se subrogan de pleno derecho, lo que sucedió en el presente caso, al haber vendido el inmueble la arrendadora originaria, la nueva propietaria se subroga totalmente en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de esa relación arrendaticia. Por otra parte, se evidencia al folio 23 de la primera pieza, marcado con la letra “E”, copia simple de acta de Defunción de la compradora Lisette Yarida Ramírez, mediante la cual se demuestra que fallece en fecha 06 de agosto del año 2.017, dejando como descendientes a los hoy demandantes ciudadanos TANIA DEYALINE RIVERO RAMIREZ, DELBYS ALONZO RIVERO RAMIREZ, DERWIN ENRIQUE VILLALOBOS RAMIREZ, DESIREE BETZABETH QUINTERO RAMIREZ y RICARDO LEVIT QUINTERO RAMIREZ, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide. Además, se evidencia que los demandantes fueron declarados como únicos y universales herederos de la de cujus Lisette Yarida Ramírez, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, la cual corre inserta a los folios 29 al 32 de la primera pieza. En cuanto a esta documental, se le otorga valor probatorio por cuanto por ser emitido por un funcionario público, a pesar de que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo. Así se establece.
Entonces, siendo sucesores de la compradora, quienes al invocar las causales señaladas en el artículo 91 de la ley especial, se encuentran legitimados para activar el órgano jurisdiccional la los fines de hacer vales sus derechos que considera le son vulnerados. Y así se establece.

En cuanto a la falta de interés del demandado para sostener el juicio, el demandado de autos se excepciona cuando alega que en la Providencia Administrativa Nº MC-0002-2016 proferida por el SUNAVI-GUARICO en fecha 07 de octubre de 2016, asunto GUA.MIN-SJM-2015-0004, procedimiento previo a la demanda de desalojo, se habilito la vía judicial a la ciudadana Lisette Ramírez, contra la ciudadana Belkis María Gallardo de Díaz; que el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, no tiene interés procesal para sostener el presente juicio, por cuanto la providencia administrativa no iba en su contra, por lo que solicita se declare procedente la falta de interés del demandado.
Al respecto, si bien es cierto que del análisis realizado a la mencionada providencia Administrativa, se observa que esta fue incoada en contra de la ciudadana BELKIS MARÍA GALLARDO DE DÍAZ, no es menos cierto que de la misma se desprende que el demandado de autos ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, otorga poder a los abogados José Gerardo González Bolívar y Alfredo Gaetano Pulvierenti Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.914 y 171.511 respectivamente, los cuales en representación del mencionado ciudadano y de las ciudadanas BELKIS MARÍA GALLARDO DE DÍAZ y BELKIS MARIA MORELL DIAZ, se hace parteen dicho procedimiento administrativo, al contestar el procedimiento administrativo, como consta al folio 13 al 25, de la segunda pieza del presente expediente, así también, lo indica el órgano administrativo en su decisión, e incluso el mismo ente administrativo, señala en el dispositivo de su decisión que la ciudadana LISETTE YARIDA RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de propietaria no debe ejercer acciones arbitrarias para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupan los ciudadanos Belkis María Gallardo de Díaz, Belkis María Morell Díaz y Fidel Patricio Díaz, habilitando la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República, y la partes indicadas no son otros que los arriba mencionados; lo contrario se haría interminable un procedimiento de los propietarios para obtener la devolución de la vivienda que, como en este caso, ocupan los ciudadanos Belkis María Gallardo de Díaz, Belkis María Morell Díaz y Fidel Patricio Díaz, aunado a los hechos señalados en la demanda que quien llega primero a la vivienda para hacerle compañía a la ciudadana María Isabel Santos segunda propietaria del inmueble por la venta que le hizo su madre de crianza la ciudadana Amelia Rosa Viakabay al venderle está, María Santos, a la ciudadana Lissette Ramírez, esta se subroga en los derechos y obligaciones que tenía, entre ellos el contrato de arrendamiento de una habitación al ciudadano Fidel Díaz, por lo que la cuestión alegada de falta de cualidad no es procedente el presente caso.
En tal sentido, ha sido constaste tanto la jurisprudencia como la doctrina al señalar el maestro Borjas, en su obra fundamental donde nos enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla". Esta noción es acogida sustancialmente también por Arcaya quien, siguiendo a Garsonnet, la define como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Y tanto los demandantes como los demandados detentan suficientes títulos para configurarse con suficiente interés jurídico y actual para ser partes dentro del proceso. Por lo que se debe declarar y ratificar la decisión de la sentencia recurrida como improcedente la falta de cualidad tanto pasiva como activa alegada. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, se tiene entonces que es trabada la Litis en lo que respecta a la comprobación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble y del cambio de la naturaleza del contrato y siendo ello así, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo cual, ésta instancia recursiva baja a los autos a dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, conforme al contenido normativo de los artículos 507 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, observa esta alzada que la pretensión del actor está basada en la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo de un inmueble, con fundamentos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales su contenido normativo expresa lo siguiente:
Artículo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. El inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. … o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

En este sentido, planteados así tanto los alegatos como las excepciones expuestas por las partes, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas aportadas en el presente juicio, de la cual se puede observar que la parte actora, consigna junto al libelo de demanda marcada con la letra “D”, copia simple de la decisión proferida en Providencia administrativo emanado del Ministerio del poder popular para la Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Administrativa Nº MC-0002-2016 proferida por el SUNAVI-GUARICO en fecha 07 de octubre de 2016, asunto GUA.MIN-SJM-2015-0004, mediante el cual habilitó la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto, lo que significa que para esta Alzada los documentos administrativos, son declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y por cumplir con los requisitos de ley para un acto administrativo gozan de presunción de certeza y veracidad, por lo que, en vista de no haber sido desvirtuado por la contraparte por una prueba en contrario, del cual se puede apreciar el cumplimiento en la presente demanda a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-Igualmente, promueve Documento Compra Venta mediante el cual las ciudadanas Rosa Viakaba vende a la ciudadana María Santos, el inmueble objeto de esta demanda mediante documento reconocido de fecha 23 de Abril de 1990, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, cursante al folio 11 al 15.En cuanto a esta documental, este tribunal la aprecia por tratarse de un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no demuestra los hechos controvertidos. Así se decide.

En relación a Inspección Judicial, cursante a los folios 43 al 87 de la pieza uno, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal la desecha por cuanto por cuanto de la misma no aporta elementos de convicción en este caso. Así se decide.
Asimismo, en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora ratifico las pruebas promovidas con el escrito libelar y además de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, ofrecieron a su favor las consignadas por la parte Demanda referente a:
-El legajo de bauches de depósitos bancarios ofrecidos por la parte demanda. Probanza que esta sentenciadora más adelante analizara.
-Además, promovió y Ofreció todo el contenido y valor probatorio que se desprende de original del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Juvenal Díaz Moronta.
En cuanto a esta documental, se trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado, mediante el cual se demuestra el fallecimiento del mencionado de cujus Juvenal Díaz Moronta, ocurrió el día 27 de marzo del año 2000, dejándose constancia que el mismo tiene como esposa a la ciudadana Belkis Gallardo de Díaz y dos hijos de nombre María Consuelo Díaz Gallardo y Fidel Patricio Díaz Gallardo. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
-Promovió y Ofreció todo el contenido y valor probatorio que se desprende del original del Acta de Nacimiento perteneciente al demandado Ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, donde se evidencia que el mismo nació el día 15 de enero de 1.974 y que es hijo de los ciudadanos Belkis Gallardo de Díaz y Juvenal Díaz Moronta. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.

Promovió y Ofreció todo el valor probatorio que se desprende del expediente SAVIR Nº 009-17086; otorgado por el Banco de la Vivienda, documental sobre la cual esta alzada se pronunciara más adelante.
Ahora bien, la parte actora promovió con el escrito de demanda cursante a los folios 33 al 37,copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de San Juan de los Morros Estado Guárico, de fecha 23 de julio de 2.008, anotado bajo el Nº 14 Tomo 49 de los Libros de autenticaciones del año 2008 llevado por esa notaria, mediante el cual quedo demostrado la relación arrendaticia que existió entre la ciudadana María Isabel Santos y el demandado Fidel Patricio Díaz Gallardo, subrogado por la difunta Lisette Ramírez; Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, mediante el cual se evidencia que el mismo se trata del arrendamiento de una habitación dentro del inmueble, ubicado en la calle el Tuni, parcela 06, casa Nº 06 Urbanización Doña Elvira en esta ciudad de San Juan de los Morros, y se observa también, que quedó establecido en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento dedo establecido por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (B.150,00) mensuales, que el arrendatario pagaría a la Arrendadora por mensualidades vencidas, y “puntualmente los primeros cinco (05) días de cada mes…”
Al respecto, el demandante alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la habitación arrendada por el ciudadano Fidel Díaz, arguyendo que el mismo desde el año 2008 fecha en que comenzó la relación arrendaticia hasta el año 2015, no pago los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, los meses de Enero a Diciembre del 2009 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2010 (12 meses) los meses de Enero a Diciembre del 2011 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2012 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2013 (12 meses), los meses de Enero a Diciembre del 2014 (12 meses), los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2015 (03 meses). Por otra parte, el demandado se excepciona al contestarla demanda y ratificándolo en el acto de la audiencia oral, cuando indica que le pago a la ciudadana María Isabel Santos, lo hizo en efectivo, hecho este que a los autos no se encuentra demostrado, siendo que le corresponde probar sus afirmaciones, yno fue desvirtuado por la parte demandada, no probando que haya estado solvente desde el año 2008 fecha en que firmó el contrato de arrendamiento de una habitación como referencia domiciliaria en el inmueble objeto de este juicio, por lo que, desde ese año hasta el al año 2015 no logro aportar al proceso prueba alguna que evidenciara que estaba solvente con los compromisos adquiridos como arrendatario, evidenciándose que cuando la parte demandada comenzó a depositar en una cuenta a nombre de la vendedora María Santos la cantidad de 150 bolívares que hoy día no representan valor alguno debido a la reconversión de la moneda, y mucho menos para el pago de una habitación de una vivienda ubicada en una zona privilegiada de San Juan de los Morros, ya que esta es una urbanización privada, por lo que no logro demostrar la solvencia de 6 año y 9 meses; a los folios 113 al 126, consta que el demandado promueve un legajo de copias simple de bauches de depósitos bancario en una cuenta de banco a nombre de la ciudadana María Santos, comenzando el 01 de junio de 2015 en adelantes, lo que se demuestra para esta Juzgadora que la insolvencia excede con creces lo establecido en la norma para su procedencia, que prevé 4 cánones de arrendamiento. Y así se decide-
Para esta Alzada, se ha verificado dentro del cúmulo probatorio vertidos en el presente proceso que la parte actora, alega el estado de necesidad de ocupar el inmueble, contenida en la causal Nº 2 establecida en el artículo 91de la Ley incomento, hecho que no fue rebatido ni desvirtuado por la parte demandada, por lo que al no ser contradicha se debe tener como un hecho admitido por la parte demandada en la oportunidad legal para realizarlo, es decir en el acto de contestación de las demanda tal como lo establece el articulo361 del Código de Procedimiento Civil al establecer la obligatoriedad de expresar con claridad si se contradice en todo o en parte los hechos narrados por el actor, evidenciándose del escrito de contestación que riela a los folios 98 al 109 de la primera pieza que no hace ninguna mención a este hecho narrado como la causal de estado de necesidad en ocupar el inmueble por lo que se debe tener como cierto el hecho del estado de necesidad ya que no fue controvertido en el proceso. Y así se decide.
En relación a la causal alegada por la accionante, referida al numeral 3 del artículo 91 de la Ley especial, en su parte infine del numeral “ …por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso destino que para el previo”, fundamenta su alegato en que el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado Fidel Patricio Díaz Gallardo, el cual reitera en diferentes oportunidades en su escrito libelar y ratificado en la audiencia oral, que este es única y exclusivamente para uso de Referencia Residencial, que se celebró en forma de ayuda para la adquisición de un crédito de un equipo de computación ante la empresa CANTV, la cual le pidió como requisito una dirección de residencia en la zona, que, sin embargo este le dio un uso distinto al referido contrato utilizándolo de excusa para permanecer en dicho inmueble junto a su sobrina BELKISS MARIA MORELL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.887.046 y su madre la ciudadana BELKIS MARIA GALLARDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.447.535, habitando todo el inmueble que perteneció a María Santos haciendo uso de los enseres de la vivienda, hecho este que tampoco fue contradicho por la parte demandada y al no ser negado por la parte demandada debe tenerse como un hecho admitido. el demandado solamente se excepciona negando y rechazando la demanda en forma genérica, contraviniendo lo previsto en el artículo 361 ejusdem, que prevé que “DEBERA” señalar de manera expresa y con claridad los hechos que contradice, sin embargo esta Alzada se permite escudriñar el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Isabel Santos y el hoy demandado ciudadano Fidel Patricio Díaz, contrato este que ya fue valorado por esta sentenciadora, del mismo se desprende en su Cláusula Primera lo se transcribe textualmente: “PRIMERA:“LA ARRENDADORA” da en Arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, una habitación dentro del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle El Tuni, parcela Nº 06 Casa Nº 06, de la Urbanización Doña Elvira, de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico. La habitación, antes señalada, será destinada exclusivamente para uso de referencia domiciliaria de “EL ARRENDATARIA” o de cualquiera asociación, cooperativa, empresa etc, donde el mismo sea miembro, no pudiendo dársele otro uso distinto.”(Cursiva de esta Alzada).
En este sentido, es preciso destacar que los contratos de arrendamiento constituyen ley entre las partes, los cuales deben cumplirse como ha sido establecido por estos. Se observa de la mencionada cláusula que la arrendadora da en arrendamiento una habitación dentro del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle El Tuni, parcela Nº 06 Casa Nº 06, de la Urbanización Doña Elvira, de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, cuyo fin es para que el demandado Fidel Díaz, la utilizará exclusivamente para uso de referencia domiciliaria, tal y como lo alegara la parte actora, ahora bien, según los alegatos de la actora el arrendatario se encuentra habitando la habitación y la totalidad de la casa, tal y como el mismo demandado lo ha afirmado en su escrito de contestación, por lo que de esta forma queda demostrado que el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, incurrió en la causa establecida en el numeral 3 del artículo 91 de la Mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
Ahora bien, es preciso traer a colación que este Tribunal se percata por Notoriedad Judicial, que por ante el archivo de este Tribunal se encuentra en curso una incidencia en apelación relacionada con actuaciones de este expediente, el cual se encuentra signado con el Nº 8218-2019, nomenclatura de este Tribunal, que aun no ha sido resuelta; dicha apelación la ejerció la parte demandada apelante en de la sentencia definitiva objeto de análisis, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual Repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En este sentido, el artículo 291 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil señala que “…Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a lo cual se acumulara aquella….”. Es evidente, que cuando se apelo de la interlocutoria aun la recurrida no había dictado sentencia definitiva, por lo que lo procedente es acumular la misma en esta decisión como efectivamente se hace, y se ordena agregar el expediente Nº 8.218-19, al expediente principal, a pesar de que el demandado apelante no la hizo valer como lo indica la norma antes mencionada y así se decide.
En este sentido, es importante destacar que la parte actora promovió testimoniales que por error fueron evacuadas antes de la audiencia de juicio y aun y cuando la jueza de instancia se percató del error de procedimiento y mediante auto dejo sin efecto el acto testimonial, es también importante mencionar y sugerir que se debe tener mayor atención en no cometer estos errores improcedendo por cuanto atentan contra la finalidad del proceso y la tutela judicial efectiva ya que subvierten el mismo, aun y cuando se evidencia que ambas partes estaban presentes y que no fueron evacuados por el promovente, en la audiencia oral de juicio como lo establece la norma especial y que es orden publico tal como lo señala el artículo 118 de la ley especial para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de esta manera la apelación de la incidencia queda resuelta Y así se decide.
Continuando con los hechos alegados, referente a la entrega de los bienes muebles, es de acotar que este alegato tampoco fue rebatido, ni impugnado ni tachado ni contradicho por la parte demandada, a esta superioridad no le queda sino que valorar la conducta de la parte demandada y tenerla como una admisión de ese hecho y petitorio de la parte demandante, al igual que lo analizado ut supra, lo que no se contradice o rechaza de manera expresa, precisa y clara se debe tener como admitido, es el demandado quien debió destruir la eficacia del dicho alegado por la parte actora, circunscribiéndose solamente el demandado a contradecir e impugnar la falta de cualidad y ha excepcionase de la falta de vivienda, mas no se refirió a los otros hechos alegados por la parte demandante tanto lo referido a las causales de desalojo como a la entrega y devolución de los bienes muebles que conforman la vivienda en su totalidad, por lo que es procedente el petitorio en relación a la entrega a esos bienes muebles. Y así se decide.
En relación a la adjudicación de una vivienda al ciudadano Fidel Gallardo, ciertamente la vivienda no fue adjudicada directamente a su persona, pero del cumulo de pruebas documentales referidas al expediente administrativo de SAVIR Nº 009-17086 que en copias certificadas rielan a los folios 29 al 50 de la segunda pieza, conformado dicho expediente por oficio de BANAVIH memorundum para SUNAVI de fecha 10 de noviembre de 2015 en donde remiten la copia certificada de los archivos del MINHVI de cuyo contenido se evidencia que le fue adjudicada una vivienda a la ciudadana BELKIS MARIA GALLARDO DE DIAZ Y A SU GRUPO FAMILIAR CONFORMADO POR JUVENAL DIAZ MORONTA Y FIDEL PATRICIO DIAZ, en tal sentido se debe acotar que el ciudadano Fidel patricio Díaz Gallardo, por ser parte del grupo familiar que conforma con su madre la ciudadana Belkis Gallardo de Díaz ya tienen asignada una vivienda por el Estado Bolivariano de Guárico, tal como lo certifica el ciudadano José Amador Franco Núñez, Director Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda fechada en el mes de julio de 2016 y cursa al folio 44 de la segunda pieza, lo que evidencia que no son objeto especial de protección por parte del estado en cuanto a la adjudicación de una vivienda por que ya aparecen como beneficiarios de una vivienda tal como lo establece el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Arbitrario de Vivienda, ya que no son objeto ni de refugio, ni de adjudicación como solución habitacional por que el Estado ya cumplido con esta obligación y los afectados ya tienen el derecho cumplido tanto al afectado como al grupo familiar que lo conforma. Y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior y basándose la presente demanda en una pretensión de desalojo de inmueble en donde la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda reconoce que hubo un contrato de arrendamiento, pero tenía la carga probatoria de demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos, desvirtuar la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble, así como, desvirtuar el cambio de uso del inmueble, no asumiendo la carga probatoria de dicha excepción, las mismas deben sucumbir, debiendo declararse con lugar la Resolución del contrato de arrendamiento y el Desalojo fundamentada en las causales primera, segunda y tercera del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se establece.
En consecuencia:


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo relacionado con la falta de cualidad activa y pasiva alegada por el coapoderado judicial de la parte la demandada, abogado JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 156.914. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO y ENTREGA DE BIENES Muebles del inmueble ubicado en la calle el Tuni, Parcela Nº 06, Casa Nº 06, de la Urbanización Doña Elvira de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, intentada por los ciudadanos TANIA DEYALINE RIVERO RAMIREZ, DELBYS ALONZO RIVERO RAMIREZ, DERWIN ENRIQUE VILLALOBOS RAMIREZ, DESIREE BETZABETH QUINTERO RAMIREZ y RICARDO LEVIT QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.272.490, V- 17.688.006, V-20.246.879, V-20.246.877 y V-24.238.276 respectivamente, en la condición de Herederos de la difunta LISETTE YARIDA RAMIREZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.891.976, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.268, en contra del ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.116.980, domiciliado en la Urbanización Doña Elvira, ubicada en la calle el Tuni, Parcela Nº 06, Casa Nº 06de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL DESALOJO del Inmueble ubicado en la Urbanización Doña Elvira, calle el Tuni, Parcela Nº 06, Casa Nº 06de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. CUARTO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de una vivienda adjudicada a la Ciudadana BELKIS GALLARDO DE DIAZ, POR LA DIRECCIÓN DE MALARIOLOGIA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL, y a su grupo familiar conformado por los ciudadanos JUVENAL DIAZ MORONTA Y FIDEL PATRICIO DIAZ, ubicada en el Barrio Miguel Otero Silva II, sector el Estadium, calle San Juan casa Nº 23, en la población de Ortiz del Estado Guárico. QUINTO: Se Ordena a la parte demandada ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.116.980, LA ENTREGA DEL INMUEBLE constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Doña Elvira, calle el Tuni, Parcela Nº 06, Casa Nº 06 de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, con los enceres y bienes muebles existentes en el mencionado inmueble, que no sean propiedad del demandado, por lo que debe ser entregada libre de Personas. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y queda de esta manera MODIFICADO el fallo de la recurrida Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de Julio de 2019, y así se establece. OCTAVO: Se condena en costa del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.


MCR/clr